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Amplían el plazo máximo de envío a SUNAT o al OSE de la factura y nota electrónica vinculada aquella, hasta el tercer dí...
05/01/2023

Amplían el plazo máximo de envío a SUNAT o al OSE de la factura y nota electrónica vinculada aquella, hasta el tercer día calendario siguiente a la fecha de emisión.

Nuevo plazo máximo de envío a la SUNAT o al OSE resulta aplicable a la factura electrónica, así como de la nota electrónica vinculada a esta, que se emita a partir del 05.01.2023 en el SEE - Del contribuyente, el SEE Facturador SUNAT (SEE – SFS), y el SEE – OSE.

Modifican la normativa sobre emisión electrónica en relación con el plazo de envío de la factura electrónica

Resolución de Superintendencia N° 000003-2023//SUNAT

Fecha de publicación: 05.01.2023
Fecha de vigencia: 06.01.2023

Con fecha 05 de enero de 2023, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución de Superintendencia N° 000003-2023/SUNAT, mediante la cual se modifica la normativa sobre emisión electrónica en relación con el plazo de envío de la factura electrónica.

Al respecto, mediante la aludida Resolución de Superintendencia N° 000003-2023/SUNAT se amplía el plazo máximo de envío, a la SUNAT o al Operador de Servicios Electrónicos (OSE), según corresponda, hasta el tercer día calendario siguiente a la fecha de emisión de la factura electrónica, así como de la nota electrónica vinculada a esta, que se emita en el Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente (SEE - Del contribuyente), el SEE Facturador SUNAT (SEE - SFS), y el SEE - OSE, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT.

En ese sentido, se modifican las Resoluciones de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT, 186-2016/SUNAT y 117-2017/SUNAT, para establecer un plazo máximo de envío, a la SUNAT o al OSE, según corresponda, de la factura electrónica, así como de la nota electrónica vinculada a esta, que se emita en el SEE - Del contribuyente, el SEE - SFS y el SEE – OSE.

De otro lado, se señala que el plazo de envío modificado por la Resolución de Superintendencia N° 000003-2023/SUNAT, se aplica a las facturas electrónicas que se emitan en la fecha de su publicación.

La presente Resolución de Superintendencia entra en vigencia a partir del 6 de enero de 2023.

A continuación, compartimos el contenido de la Resolución de Superintendencia N° 000003-2023/SUNAT.

Fuente: Miguel Carrillo

Publican Ley que establece Regímenes Especiales de Depreciación a partir del ejercicio gravable 2023 (Ley N° 31652)Se es...
29/12/2022

Publican Ley que establece Regímenes Especiales de Depreciación a partir del ejercicio gravable 2023 (Ley N° 31652)

Se establece un régimen especial de depreciación a partir del ejercicio gravable 2023 para edificios y construcciones con un máximo de 33.33% y vehículos de transporte terrestre híbridos o eléctricos con un máximo de 50% anual.

Ley N° 31652

Fecha de publicación: 29.12.2022
Fecha de vigencia: 01.01.2023

Con fecha 29 de diciembre de 2022, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, la Ley N° 31652, Ley que establece Regímenes Especiales de Depreciación para los contribuyentes del régimen general del Impuesto a la Renta y del régimen MYPE.

En ese sentido, la aludida Ley N° 31652, dispone lo siguiente:

- A partir del ejercicio gravable 2023, los edificios y las construcciones se podrán depreciar, para efecto del impuesto a la renta, aplicando sobre su valor el porcentaje del 33.33% hasta su total depreciación, siempre que los bienes sean destinados exclusivamente al desarrollo empresarial y cumplan con las siguientes condiciones:

a) La construcción se hubiera iniciado a partir del 1 de enero de 2023.
b) Hasta el 31 de diciembre de 2024 la construcción tenga un avance de obra de por lo menos el ochenta por ciento (80 %).

-El porcentaje anual de depreciación con un máximo de 33.33% también puede ser aplicado por los contribuyentes que, durante los años 2023 y 2024, adquieran en propiedad los bienes que cumplan las condiciones previstas en los literales a) y b).

-No se aplica el porcentaje de depreciación con un máximo de 33.33% cuando dichos bienes hayan sido construidos total o parcialmente antes del 1 de enero de 2023.

-Tratándose de costos posteriores la depreciación se computa de manera separada respecto de la que corresponda a los edificios y las construcciones a los que se hubieran incorporado.

-A partir del ejercicio gravable 2023, los vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles) híbridos (con motor de émbolo y motor eléctrico) o eléctricos (con motor eléctrico), adquiridos en los ejercicios 2023 y 2024, afectados a la producción de rentas gravadas, se podrán depreciar aplicando sobre su valor el porcentaje anual de depreciación con un máximo de 50,0 %, hasta su total depreciación.

-El método de depreciación para edificios y construcciones es el de línea recta.

- Los porcentajes de depreciación son aplicados hasta que los bienes queden completamente depreciados.

- Los contribuyentes que utilicen los porcentajes de depreciación establecidos en la presente ley deben mantener cuentas de control especiales respecto de los bienes materia del beneficio, detallando los costos incurridos por avance de obra, de corresponder.

-El registro de activos fijos debe contener el detalle individualizado de los referidos bienes y su respectiva depreciación.

-Los contribuyentes que, en aplicación de leyes especiales, gocen de porcentajes de depreciación mayores a los establecidos en esta ley pueden aplicar esos porcentajes mayores.

-Lo previsto en la presente ley no se aplica a las inversiones comprendidas en los convenios de estabilidad jurídica y en otros contratos suscritos con cláusulas de estabilidad tributaria.

A continuación, compartimos el contenido de la Ley N° 31652.

Cierre tributario 2022. Adiciones y deducciones en la determinación de la renta neta de tercera categoría.Gastos por con...
09/12/2022

Cierre tributario 2022. Adiciones y deducciones en la determinación de la renta neta de tercera categoría.

Gastos por concepto de pago de indemnización por despido arbitrario dispuesta por mandato de la norma laboral.

El pago de la indemnización laboral establecida en el artículo 34 del LPCL constituye gasto deducible para la determinación del impuesto a la renta de la tercera categoría (Informe N° 062-2020-SUNAT/7T0000).

La Administración Tributaria en el Informe N° 062-2020-SUNAT/7T0000, analizó la consulta referida a si el pago de la indemnización por despido arbitrario dispuesto por mandato de la norma laboral constituye gasto deducible para la determinación del impuesto a la renta de tercera categoría.

Al respecto, SUNAT refiere que, con relación al despido de un trabajador, el artículo 34 de la Ley de Productividad y Competitividad, en adelante LPCL, dispone que si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 38, como única reparación por el daño sufrido, y que podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente.

Agrega que, el artículo 38° establece que la indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones, y que las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda.

En ese sentido, señala que del análisis de los artículos 34° y 38° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se desprende que si el contrato de trabajo se extingue por despido y no se expresa la causa o esta no se demuestra, la norma prevé una obligación legal de carácter indemnizatorio, que se constituye como un régimen de protección de eficacia resarcitoria hacia el trabajador en virtud del cual percibe una reparación económica con un tope de doce remuneraciones por el daño sufrido por la extinción unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, sin mediar justificación alguna.

Atendiendo a ello, indica que el pago de la mencionada indemnización forma parte del cumplimiento del ordenamiento laboral al que están obligados los sujetos generadores de rentas de tercera categoría como empleadores y, por tanto, un gasto que resulta del devenir de sus actividades generadoras de dichas rentas; por lo que la referida indemnización constituye gasto deducible para determinar la renta neta de tercera categoría.

En consecuencia, SUNAT concluye que el pago de la indemnización por despido arbitrario establecida en el artículo 34 del LPCL cumple con el principio de causalidad y, en consecuencia, constituye gasto deducible para la determinación del impuesto a la renta de la tercera categoría.

A continuación, compartimos el contenido del Informe N° 062-2020-SUNAT/7T0000.

Gastos por provisión de cuentas de cobranza dudosa- deudas del proveedor.Tribunal Fiscal concluye que las normas aplicab...
09/12/2022

Gastos por provisión de cuentas de cobranza dudosa- deudas del proveedor.

Tribunal Fiscal concluye que las normas aplicables no exigen como condición para la deducción de la provisión de cobranza dudosa que el deudor deba necesariamente ser cliente del contribuyente, esto es, que deba tratarse de una cuenta por cobrar a clientes, pudiendo tratarse de deudas del proveedor. (Resolución N° 05714-4-2019).

En el caso objeto de análisis, la Administración Tributaria reparó la renta neta imponible del Impuesto a la Renta del ejercicio 2010, por anticipo a proveedores que no califica como provisiones por cuentas de cobranza dudosa por el importe de S/ 186 812,23, señalando como sustento y base legal los incisos d) e i) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.

El contribuyente manifiesta que provisionó por cuenta de cobranza dudosa un monto correspondiente a una compra que no fue atendida en su totalidad por uno de sus proveedores no domiciliados correspondientes a equipo contra incendio, a pesar de haber realizado diversas gestiones de cobranza, no obstante, agrega que la Administración consideró que se trataba de una pérdida extraordinaria y no se acreditó judicialmente el hecho delictuoso o que era inútil ejercitar la acción judicial correspondiente.

Al respecto, el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 05714-4-2019 refiere que de lo actuado, se tiene que la Administración verificó que la empresa efectuó una adquisición de equipos contra incendios a un proveedor del exterior, apreciándose que se efectuó la cancelación de los equipos y que sólo le fueron entregadas tres bombas de llenado de cilindros que según el Invoice N° 0507007 del 3 de mayo de 2007 costaban S/ 186 812.23, más no los demás equipos que habían sido solicitados y pagados por un monto de S/ 186 812,23, por lo que efectuó el registro como provisión de cobranza dudosa.

De otro lado, indica que la Administración señaló que de la documentación presentada por la contribuyente se evidencia que el pago de la operación fue acreditado con el documento que sustenta la transferencia bancaria efectuada al proveedor, los correos de coordinación sobre mercadería pendiente de entrega y con la carta mediante la cual se reclamó el monto entregado; asimismo, precisa que la deducción es posible en dos casos, cuando existe una sentencia judicial en la que se pruebe el hecho delictuoso o cuando se acredite que es inútil ejercer la acción judicial correspondiente con el documento emitido por el Ministerio Público que ordena el archivamiento de la denuncia.

Agrega el Tribunal Fiscal que, en la Resolución N° 06075-9-2018, se ha establecido que para la deducción como gasto de las provisiones de cobranza dudosa, las normas aplicables no exigen como condición que el deudor deba necesariamente ser cliente del contribuyente, esto es, que deba tratarse de una cuenta por cobrar a cliente, pudiendo tratarse de deudas del proveedor.

En tal sentido, dicho colegiado señala que se ha reconocido que el incumplimiento de un proveedor puede conllevar a efectuar una provisión por una deuda de cobranza dudosa, siendo que, en el caso de autos, se trata de un monto adeudado por el proveedor de la empresa, apreciándose que fue registrado en la cuenta- reclasificación de anticipos.

Asimismo, el Tribunal Fiscal precisa que de la normatividad que regula la provisión de cobranza dudosa, fluye que para que esta sea deducible, tiene en primer lugar, que existir una cuenta por cobrar respecto de la cual el riesgo de incobrabilidad esté acreditado conforme con la ley (requisitos cuyo incumplimiento no ha sido cuestionado por la Administración), y en segundo lugar que ello esté vinculado con la generación de rentas o mantenimiento de la fuente, criterio establecido mediante Resolución N° 3619-5-2005, siendo que en el presente caso se ha acreditado ambas condiciones.

En consecuencia, el Tribunal Fiscal concluye que nos encontramos ante una provisión de cobranza dudosa deducible como gasto y no ante una pérdida extraordinaria, toda vez que, como lo ha señalado la contribuyente, no se ha producido hecho delictuoso que debía denunciar ante las autoridades competentes, lo cual tampoco ha sido acreditado por la Administración, por consiguiente, se deja sin efecto el reparo analizado al no encontrarse arreglado a ley.

A continuación, compartimos las páginas de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 05714-4-2019 en las cuales se analiza el reparo en referencia.

Fuente: Miguel Carrillo

Cierre contable y tributario 2022. Adiciones y deducciones en la determinación de la renta neta.Gastos por participación...
26/11/2022

Cierre contable y tributario 2022. Adiciones y deducciones en la determinación de la renta neta.

Gastos por participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

Tribunal Fiscal concluye que la sola emisión de cheques en favor de los trabajadores por participación en las utilidades con anterioridad al vencimiento de la presentación de la DDJJ Anual del Impuesto a la Renta, no acredita que éstos hayan tomado conocimiento que los cheques pueden ser cobrados o su puesta a disposición a dicha fecha (RTF N° 07061-3-2020).

En el caso de autos, la Administración Tributaria reparó la deducción de gastos por participación de los trabajadores en las utilidades, en tanto la empresa no acreditó la puesta a disposición de los respectivos cheques por tal concepto con anterioridad a la presentación de la declaración jurada anual del ejercicio fiscal 2013, con excepción de los extrabajadores.

De otro lado, la contribuyente sostuvo que el pago de la participación en las utilidades a los trabajadores cesados quedó acreditada con la emisión y puesta a disposición de los cheques emitidos con anterioridad al vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta, dependiendo solo de la voluntad de aquellos de hacer efectivo el cobro, más aún cuando se cumplió con realizar la publicación de avisos periodísticos antes del vencimiento de la declaración jurada.

Al respecto, el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 07061-3-2020 refiere que se observa que la Administración reparó el gasto por participación en utilidades de los trabajadores cesados, por no haberse acreditado su pago dentro del plazo para la presentación de la declaración jurada del impuesto a la Renta del ejercicio 2013, señalando como sustento el inciso v) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, entre otros.

Asimismo, el Tribunal Fiscal indica que, de la de la documentación analizada, se tiene que la recurrente emitió cheques a favor de trabajadores cesados con fechas 18 y 20 de marzo de 2014, sin embargo, de acuerdo a los criterios contenidos en las Resoluciones N°s 11362-1-2011 y 07523-4-2017, la emisión de los cheques no implica, por sí misma, que los ex trabajadores tuvieran conocimiento que los cheques podían ser cobrados, sino tan solo evidencian que dichos documentos se emitieron en la mencionadas fechas; asimismo de la evaluación de los demás documentos presentados, tales como, constancias de recepción de cheques, órdenes de pago, requerimiento de pago y liquidación de distribución de utilidades del ejercicio 2013, se advierte que dichos documentos Ilevan un sello de la “Sección Caja” de la recurrente con la indicación de “pagado” en fechas posteriores al vencimiento de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta (meses de abril, mayo, agosto, noviembre y diciembre de 2014, y febrero de 2015); por Io que no resultan idóneos para acreditar lo pretendido por la empresa.

Aunado a ello, señala que no se aprecia que la participación de utilidades observada hubiere estado a disposición de los trabajadores cesados, de modo tal que su eventual cobro dependiese únicamente de la decisión de los trabajadores cesados; situación que no se cumple con la pretendida publicación en un medio masivo de comunicación, como alude la recurrente, pues tales publicaciones no otorgan certeza ni permiten acreditar que los trabajadores cesados hubieran tornado efectivo conocimiento de que los referidos cheques hubieran estado a su disposición.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal concluye que de la evaluación de los medios probatorios presentados, se observa que contrariamente a lo señalado por la recurrente, no aportó los medios que permitan acreditar el pago o puesta a disposición de la participación de utilidades dentro del plazo para la presentación de la declarada jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2013, por lo que el gasto no es deducible en el periodo fiscalizado en aplicación del inciso v) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Cabe mencionar que, el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N° 11362-1-2011 y 07523-4-2017, ha señalado que desde el punto de vista tributario, el ingreso ha sido percibido, tratándose de títulos valores como el cheque, desde el momento en que el acreedor haya estado en la posibilidad de recogerlo (para lo cual se requiere que el deudor haya comunicado a su acreedor que desde determinada fecha puede recoger el cheque) y cobrarlo, aun cuando no Io haya hecho efectivamente; y que en tal sentido, la “puesta a disposición” a que hace referencia la Ley del Impuesto a la Renta debe ser entendida como la oportunidad en que el contribuyente puede hacer suyo el ingreso, dependiendo solo de su voluntad que tal situación acontezca.

A continuación, compartimos las páginas de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 07061-3-2020, en las que se analiza el reparo por deducción de participación de los trabajadores en las utilidades.

Cierre tributario 2022. Adiciones y deducciones en la determinación de la renta neta.Gastos sustentados en comprobantes ...
19/11/2022

Cierre tributario 2022. Adiciones y deducciones en la determinación de la renta neta.

Gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos con posterioridad a la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta.

Tribunal Fiscal concluye que lo relevante para reconocer un gasto es el periodo en que se produce el devengo y no la fecha en que se emite el comprobante de pago o se realiza la provisión contable (RTF N° 9682-4-2019).

En el caso de autos, la Administración Tributaria reparó la deducción de gastos incurridos por la empresa vinculados con comisiones por ventas, alegando que dichos gastos no se encontraban sustentados con comprobantes de pago en la oportunidad en la que la empresa presentó la declaración jurada del ejercicio 2013 (1 de abril de 2014), por lo que al haberse emitido los comprobantes de pago con posterioridad, se acreditó que la empresa no contaba con documentación sustentatoria que acredite la deducción de los gastos en el ejercicio 2013.

Al respecto, el Tribunal Fiscal al analizar la materia controvertida verificó que los gastos reparados por la Administración Tributaria en la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2013, se encontraban vinculados a comisiones de ventas, las cuales fueron registradas por la contribuyente como servicios prestados por terceros, encontrándose debidamente sustentados en facturas emitidas el 7 y 8 de abril, 9 de junio, 7 de julio y 19 de setiembre de 2014.

El Tribunal Fiscal refiere que en la Resolución N° 01708-3-2013 ,respecto de una observación similar efectuada por la Administración, en la que se cuestionó el gasto contenido en facturas al haberse emitido con posterioridad a la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, lo que a consideración de la Administración vulneraba lo dispuesto por el inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, ha señalado que dicho reparo no se ajusta a ley, dejándolo sin efecto, puesto que conforme con el criterio contenido en la Resolución N° 06710-3-2015, lo relevante para reconocer un gasto es el periodo en que se produce el devengo y no la fecha en que se emite el comprobante de pago o la provisión contable.

En ese sentido, dicho colegiado señala que estando al criterio esbozado y que en el caso de autos la empresa cumplió con presentar el sustento documentario respecto a las comisiones materia de análisis, el reparo efectuado no se encuentra arreglado a ley, por lo que dispone revocar la resolución apelada en dicho extremo.

Sobre el particular, cabe mencionar que ni la Ley del Impuesto a la Renta ni en su reglamento, se ha condicionado la deducción de un gasto a que la emisión y/o otorgamiento del comprobante de pago se produzca hasta la fecha de vencimiento para presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, bastando que se acredite la fehaciencia de la adquisición, el devengo en el ejercicio en el cual se produjo, la causalidad y la formalidad prevista para su deducción.

Asimismo, la Corte Suprema de la República en la Casación N° 2391-2015 LIMA estableció el siguiente criterio: “Se imputarán las rentas de tercera categoría, producidas en el ejercicio comercial en que se devengue, al igual que los gastos, porque conforme al criterio del devengado, los ingresos, costos y los gastos se reconocen cuando se gana o se incurren y no cuando se cobran o se pagan, independientemente de la fecha de emisión del comprobante de pago o la cancelación del servicio, conforme al literal a) del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF.”

A continuación, compartimos las páginas de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 9682-4-2019 en las que se analiza el reparo en referencia.

Fuente: Abog. Miguel Carrillo

Scotiabank demanda a Perú ante el Ciadi por cobro de intereses moratorios.Scotiabank Perú dijo que la solicitud de deman...
18/11/2022

Scotiabank demanda a Perú ante el Ciadi por cobro de intereses moratorios.

Scotiabank Perú dijo que la solicitud de demanda que presenta su mayor accionista ante el Ciadi se respalda en artículos del tratado de libre comercio (TLC) entre Perú y Canadá.

Scotiabank Perú informó hoy, mediante un comunicado, que su principal accionista, The Bank of Nova Scotia (de Canadá), presentó una solicitud de arbitraje contra el Estado peruano ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (Ciadi), por el cobro de intereses moratorios, por parte de las autoridades tributarias peruanas, que ascienden a cerca de S/ 482 millones.

“Por medio de la presente cumplimos con informar, en calidad de hecho de Importancia, que nuestro principal accionista The Bank of Nova Scotia (“BNS”) procedió a la presentación de una solicitud de arbitraje ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (Ciadi) en su nombre y en nombre de Scotiabank Perú, bajo los artículos 819 y 820 del Tratado de Libre Comercio Perú - Canadá”, según el documento.

Cabe recordar que en noviembre del 2021 el Tribunal Constitucional (TC) declaró improcedente la demanda promovida por el banco peruano contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal.

La demanda de Scotiabank Perú se basa en el cobro de intereses moratorios que pidió la Sunat ante la demora en la emisión de la sentencia del Tribunal Fiscal contra el entonces Banco Wiese.

De esta manera, la entidad financiera cuestionó, entre otros, “la indebida aplicación de intereses moratorios por el período transcurrido luego de vencido el plazo legal para la resolución por parte de Sunat y el Tribunal Fiscal de una reclamación tributaria respecto del Impuesto General a las Ventas que fue finalmente resuelta mediante la Resolución N° 14935-2013, luego de un procedimiento administrativo con una duración de cerca de 14 años”.

Las “operaciones no reales” que detectó la Sunat en ese entonces implicaban un perjuicio cercano a S/48 millones, monto que reclamaba la entidad tributaria peruana.

Argumentos
Scotiabank Perú dijo que la solicitud de demanda que presenta su mayor accionista ante el Ciadi se respalda en artículos del tratado de libre comercio (TLC) entre Perú y Canadá.

Así lo informó en un hecho de importancia, mediante la solicitud que ingresó el 17 de noviembre ante el Ciadi en dónde se da inicio a un arbitraje internacional por supuestas violaciones al TLC entre ambos países.

En ese marco, Scotiabank reclamó formalmente ante el Tribunal Constitucional por el perjuicio generado en los plazos considerados por la Sunat para capitalizar los intereses moratorios. Pero, su reclamo fue declarado improcedente, por lo cual se abre la vía de demanda contra el Estado peruano.

Fuente: Diario Gestión del 18 de noviembre de 2022.

Publican Ley que promueve medidas de reactivación económica de micro y pequeñas empresas de los rubros de restaurantes h...
14/08/2022

Publican Ley que promueve medidas de reactivación económica de micro y pequeñas empresas de los rubros de restaurantes hoteles y alojamientos turísticos.

Ley N° 31556

Fecha de publicación: 12.08.2022
Fecha de vigencia: 01.09.2022 hasta el 31.12.2024

Con fecha 12 de agosto de 2022, se ha publicado en Edición Extraordinaria del Boletín de Normas legales del Diario Oficial El Peruano, la Ley N° 31556, Ley que promueve medidas de reactivación económica de micro y pequeñas empresas de los rubros de restaurantes hoteles y alojamientos turísticos.

El objeto de la ley es establecer una tasa especial y temporal de impuesto general a las ventas (IGV), denominado “8% del IGV para Rescatar el Empleo”, para las micro y pequeñas empresas dedicadas a las actividades de restaurantes, hoteles, alojamientos turísticos, servicios de catering y concesionarios de alimentos, con la finalidad de apoyar la reactivación económica de este gran segmento económico empresarial, que ha sufrido un impacto devastador como consecuencia de la pandemia por covid-19, con la finalidad de viabilizar la supervivencia y evitar el cierre de estas actividades.

Al respecto, en la Ley N° 31556 se establece lo siguiente:

- Los alcances de la presente ley son aplicables a las personas naturales o jurídicas perceptoras de rentas de la actividad empresarial y que tengan como actividad principal: restaurantes, hoteles, alojamientos turísticos.

- La actividad principal para los fines de la presente ley comprende a los sujetos de las actividades señaladas en el párrafo anterior cuyos ingresos por ventas o prestación de servicios de dichas actividades representan, por lo menos, el setenta por ciento (70 %) de sus ingresos.

- Acceden a los beneficios de la presente ley solo las micro y pequeñas empresas afectas al IGV, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Supremo 013-2013-PRODUCE, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo al Crecimiento Empresarial. Y que se encuentren afectas al IGV.

- No están comprendidas en la presente ley las empresas que, no obstante cumplir con las características definidas en el presente artículo, conformen grupo económico que en conjunto no reúnan tales características, tengan vinculación económica con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros.

- Las operaciones de venta de bienes y servicios que realicen los sujetos señalados en la presente ey están gravadas excepcionalmente con la tasa del impuesto general a las ventas (IGV) de ocho por ciento (8 %).

- La tasa del impuesto general a las ventas (IGV) del ocho por ciento (8 %), establecida en la presente ley, está vigente desde el primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley hasta el 31 de diciembre del 2024.

A continuación, compartimos el contenido de la aludida Ley N° 31556.

13/08/2022

Publican Ley que regula la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia.

Ley N° 31557

Fecha de publicación: 13.08.2022
Fecha de vigencia: La presente Ley entra en vigencia a los sesenta (60) días de la fecha de publicación en el diario oficial El Peruano del Decreto Supremo que aprueba su Reglamento.

Con fecha 13 de agosto de 2022, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, la Ley N° 31557, Ley que regula la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia.

Al respecto, la Ley N° 31557 tiene por objeto regular la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia y crea el Impuesto a los Juegos a distancia y a las apuestas deportivas a distancia, designa a la autoridad administrativa competente, establece las infracciones y sanciones aplicables y el ejercicio de las facultades de supervisión, control, fiscalización y sanción dentro del marco de los controles y política del juego responsable y protección a los menores de edad y personas excluidas de participar en los juegos objeto de regulación.

Mediante la Ley N° 31557, se crea el Impuesto a los Juegos a Distancia y a las Apuestas Deportivas a Distancia, en adelante el Impuesto, el cual grava la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia desarrollados en plataformas tecnológicas que requieran para su explotación autorización de MINCETUR.

El impuesto es de periodicidad mensual.

Los contribuyentes del Impuesto son las personas jurídicas constituidas en el Perú y las Sucursales de personas jurídicas constituidas en el exterior que explotan los juegos a distancia y/o apuestas deportivas a distancia desarrollados en plataformas tecnológicas.

Para efecto de la determinación de la base imponible, se tiene en cuenta lo siguiente:

a) El ingreso bruto mensual está compuesto por el importe de las apuestas percibidas en el mes, entendiéndose como tal al dinero o bonificación valorizada en dinero aplicados al juego a distancia o apuesta deportiva a distancia, y demás conceptos pagados por los jugadores a favor del contribuyente, incluyendo aquellos con cargo al sistema progresivo, según corresponda.

b) El ingreso neto mensual es igual a la diferencia entre el ingreso bruto mensual percibido en un mes y el monto total de las devoluciones y premios entregados en el mismo mes.

c) Si dentro de un mismo mes el monto de las devoluciones efectuadas y/o los premios entregados excede el monto de los ingresos brutos percibidos, el saldo pendiente se deduce de los ingresos brutos de los meses siguientes, hasta su total extinción.

d) La base imponible del impuesto está constituida por el ingreso neto mensual menos los gastos de mantenimiento de la plataforma tecnológica de los juegos a distancia, o de apuestas deportivas a distancia.

e) Los gastos de mantenimiento señalados en el inciso anterior son equivalentes al dos por ciento (2%) del ingreso neto mensual.

La base imponible se determina de manera independiente por cada plataforma tecnológica de juegos a distancia, o de apuestas deportivas a distancia, de acuerdo con la información contable registrada en la base de datos de los servidores de las plataformas tecnológicas.

La alícuota del Impuesto es del 12% de la base imponible.

El Impuesto pagado por los contribuyentes domiciliados en el país, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta, constituye gasto deducible para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta.

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