23/04/2026
Al particular que ilegalmente prive a otro de su libertad física se le impondrán de seis mese ocho años de prisión y multa hasta de cuarenta días de salario art. 161 CPEV
Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:
De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa. Art. 9 LGPSDMS
A) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio.
B) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera.
C) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros.
D) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo
anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta Ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.
Las p***s a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán.
De cincuenta a noventa años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa. Art. 10 LGPSDMS
Te comparto algunas tesis aisladas y jurisprudencias que aluden al respecto