Betancourt Consultores Tributarios

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Constituye una firma profesional con mas de 15 años de experiencia, a la vanguardia en actualización de los cuerpos normativos que rigen a la materia. A lo lo largo de todo este tiempo, hemos cuidado que nuestro equipo de trabajo, cumpla con los requerimientos profesionales, amen de principios éticos con los cuales pueda garantizarse la prestación seria y eficaz

de nuestros servicios profesionales y se logre con ella la prevención de las problemáticas de nuestros clientes, asi como la eficaz solución a las ya existentes

21/11/2017

Análisis del criterio Jurisprudencial

ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE LOS BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. LOS ARTÍCULOS 40, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN III Y 40-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN SU TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VIOLAN EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.

Época: Décima Época
Registro: 2015549
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de noviembre de 2017 10:28 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: 2a./J. 154/2017 (10a.)

El criterio Jurisprudencial en estudio insiste en que las medidas precautorias plasmadas en los numerales 40 y 40 A del CFF no violan del Derecho de seguridad jurídica siempre que su decretamiento se justifique con la oposición del contribuyente o de terceros con el vinculados a los actos de fiscalización. Amen de que la medida precautoria decretada debe ser congruente con el fin buscado, que para la especie sería obtener que el contribuyente desista o cesa en su oposición al actuar de la autoridad, lo cual implica considerar los principios de idoneidad y la proporcionalidad.
Desde nuestro punto de vista el criterio en estudio no logra acreditar, la forma en que deja de vulnerarse el derecho a la seguridad jurídica, pues es insuficiente que se puntualice la justificación de las medidas precautorias, si al tiempo no se analiza las posibles consecuencias e impacto jurídico, financiero y material que las medidas producirán. A ello debe agregarse que, el decretamiento de tales medidas constituye un acto discrecional de la autoridad fiscal, en la que ésta detenta facultad de señalar por cualquier motivo ( a su subjetiva consideración) que el contribuyente se esta oponiendo al actuar de la autoridad, surgiendo la posibilidad de emitir el decretamiento de las medidas precautorias, las cuales es la propia autoridad la que determina si cumplen con los requisitos de idoneidad y proporcionalidad, lo cual da lugar a excesos en su aplicación y a indefensión del contribuyente.

26/08/2017

LAS PRESUNCIONES EN MATERIA FISCAL

Para entrar en materia, es necesario tomar en consideración 3 premisas. La obligación del gobernado a contribuir al gasto público y, el correlativo derecho del Estado a obtenerlo, en función de las normas vigentes; el derecho y obligación del gobernado de determinar (en primer tiempo)el monto de las obligaciones fiscales a su cargo y, la facultad de las autoridades fiscales para comprobar y verificar el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales surgidas al colocarse el gobernador en la norma que las regula.
La presunción jurídica. Es la declaración que emite una autoridad sobre la realización de cierto acto imputado a una persona determinada, que sin acreditar en su totalidad, su realización o existencia, se presume cierto desde el punto de vista juridico.
A la óptica del Derecho, la sola negación a un señalamiento o imputación, implica la obligación de quien la emite demostrar su dicho. La carga entonces, es para la autoridad fiscal, cuando se pronuncia en señalar una conducta no probada a una persona específica, respecto de una norma fiscal vigente.
Empero, la realidad supera la ficción, el uso de las tecnologías de la información actuales, reguladas por el derecho positivo vigente, permiten a la autoridad evidenciar, el comportamiento del contribuyente, casi en tiempo real.
Luego entonces, la presunción jurídica en el derecho fiscal, esta enfocada a la veracidad de la información que obtiene del uso de las tecnologías respectivas. Mismas que surgen de actos consentidos por el contribuyente, como lo son el uso de cuentas bancarias, notarios que informan de actividades o con otras autoridades no fiscales.

En mi opinión. El principio de parsimonia suele ser el método más eficaz en la defensa fiscal. Dejar que la autoridad presuma la realización de actos, luego combatir el origen.

26/08/2017

La norma positiva, debe considerarse, erga omnes, justa?. A mi criterio debe Tomarse como cimiento sustantivo, no sólo formal, que que tienda a obtener resolución que por lo menos se aproxime al concepto de justicia, que equilibre la intensión de las partes y el fin del Estado.
De otra forma, como ocurre en ocasiones, el sentido de las resoluciones jurisdiccionales, están impregnadas de Legalidad pero se apartan del sentido real de justicia.
Ello implica que el Judex, deba apartarse del paradigma tradicional de relator jurídico, cuyo criterio esta enfocado a determinar la medida en que la conducta de las partes ventilada en un juicio o su pretensión (en relación a la valoracion de probanzas) se aproxime o se distancie de lo que norma aplicable regula.
En mi opinión, ahí es donde reside la ineficacia de los juicios Orales, el Judex parte de la inflexibilidad de la norma, al considerarla justa, y se pierde en las formalidades y/o formalismos propios del procedimiento que rige la materia y, pierde de vista las circunstancias de hecho que envuelven el fondo del asunto. Por ello los abogados prestan más atención a cumplir con las formalidades que atender el fondo del asunto.

18/02/2017

Puede entenderse factible que el Organo Federal advierta ex officio que determinada norma positiva efectivamente contraviene derechos humanos? Aun cuando el accionante no lo haga valer.

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. EL TRIBUNAL COLEGIADO EN SUPLENCIA DE QUEJA, PUEDE ORDENAR AL ÓRGANO INFERIOR LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA QUE ESTIME INCONVENCIONAL.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,en la tesis 2a./J. 69/2014 (10a.), de rubro: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES.", determinó que a raíz de la reforma fiscal de diez de junio de dos mil diez al artículo 1o. de la Constitución Federal, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, y que los tribunales federales, en los asuntos de su competencia, deben realizar el estudio y análisis ex officio sobre la constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento, o en la sentencia o laudo que ponga fin al juicio. Asimismo, indicó que la obligación de favorecer a las personas se actualiza cuando el órgano jurisdiccional advierta que una norma contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aun cuando no haya sido impugnada, porque con su ejercicio oficioso se garantiza la prevalencia de los derechos humanos frente a las normas ordinarias que los contravengan. Así, con base en el marco constitucional y jurisprudencial, si el Tribunal Colegiado advierte que el órgano inferior no realizó un adecuado control de convencionalidad, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y éste considera que la norma aplicada en el procedimiento de origen es inconvencional, lo procedente es que con fundamento en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, en suplencia de queja, ordene al órgano inferior su desaplicación, pues sólo así, se removerá todo obstáculo material y normativo que entorpece el cumplimiento y evolución de los derechos humanos, pues el objeto esencial de cualquier decisión judicial es precisamente, conocer si se protegieron o respetaron adecuadamente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 448/2015. 4 de febrero de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Antonio Ceja Ochoa. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013563
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de enero de 2017 10:28 h
Materia(s): (Común)
Tesis: IV.1o.A.53 A (10a.)

18/02/2017

PRINCIPIO ONTOLÓGICO DE LA PRUEBA. ALCANCE DE SU OPERATIVIDAD PARA ACREDITAR LA PROCEDENCIA O LOS ELEMENTOS PARA EJERCER LA ACCIÓN DE AMPARO O CUALQUIER CONTIENDA JURISDICCIONAL.

En las contiendas jurisdiccionales pueden suscitarse situaciones de cuya certeza o veracidad dependa la procedencia de la acción planteada o alguno de los elementos necesarios para ejercerla, sea la de amparo o alguna otra. De ser así, puede ocurrir que, en torno a la demostración de esa certeza, concurran dos hipótesis de credibilidad más o menos posibles acerca de la misma situación, pero de las cuales no se tenga prueba directa de una u otra. En estos casos, el juzgador puede apoyarse en la operatividad del principio ontológico de la prueba y optar por dar credibilidad a la hipótesis más próxima a lo ordinario. En estas condiciones, conforme a dicho principio, cuando se está ante algún hecho desconocido y sobre éste se tienen dos hipótesis de afirmación distintas, debe atenderse a la más creíble, según la manera ordinaria de ser u ocurrir de las cosas. Dicho de otro modo, lo ordinario se presume frente a lo extraordinario, entendido esto último como lo poco o muy poco creíble, según el modo habitual o común de las cosas. Por tanto, el juzgador puede sustentar su labor decisiva en una regla de razonamiento, a fin de justificar sus resoluciones a partir de la distinción objetiva entre lo ordinario y lo extraordinario, es decir, sobreponiendo la razonabilidad de lo que comúnmente es, por encima de lo que rara vez acontece o es poco creíble o improbable, salvo prueba en contrario. Un ejemplo de lo anterior ocurre cuando, a efecto de justificar el interés jurídico para impugnar la constitucionalidad de una disposición fiscal con el carácter de heteroaplicativa con motivo de una autodeterminación, sea innecesario demostrar que el quejoso efectúa, de hecho o materialmente, la actividad comercial objeto del precepto referido, pues si se acredita con la constancia de situación fiscal que está dado de alta ante la autoridad hacendaria como contribuyente dedicado al régimen de aplicación de la norma reclamada, lo cual se corrobora con sus declaraciones, de las que se advierte que tributa y se autoaplica la disposición impugnada, dirigida a quienes ejercen esa actividad comercial; sin duda que con esos elementos objetivos, el peticionario logra acreditar el interés jurídico en el amparo, con independencia de si ofreció o no pruebas que demuestren que participa materialmente en esa actividad, pues lo jurídicamente preponderante es que los elementos de prueba sean suficientes para sustentar razonablemente que así es.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.

Amparo en revisión 216/2016. Manuel Antonio Arenas Enterría. 25 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Pablo Andrei Zamudio Díaz.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013711
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de febrero de 2017 10:19 h
Materia(s): (Común)
Tesis: II.1o.24 K (10a.)

26/01/2016

La Interpretación de la norma...Esencia de la defensa fiscal contemporanea?

El paradigma de la defensa fiscal, a la luz del criterio de numerosos tratadistas coinciden en que se venia aproximando en su forma al Juicio de garantías; el razonamiento logico - juridico demostrativo por el cual se prentendia demostrar ilicitud en la conducta de la autoridad fiscal, ello en concatenación de las probanzas al alcance, lograban en muchas de las ocasiones el exito buscado.

La apreciación de los hechos de la Autoridad Fiscal, los eventuales vicios de forma en que pudieren incurrir, las lagunas normativas o, la incorrecta suplencia de aquellas, resultaban de manera preponderante el aje fundamental sobre el cual establecer la defensa fiscal. Allá, en lo remoto, se encontraba la posibilidad de buscar la declaracion de inconstitucionalidad de una porcion normativa aplicada al asunto en defensa, ello por si mismo complejo, además de necesaria la participación de un Abogado Constitucionalista, claro que si el el fiscalista tambien lo es, mejor.

Ahora, los tiempos son diferentes; el aspecto primordialmente técnico, su lenguaje y aplicación contenido en la Norma Fiscal vigente, en conjunción con el uso de las tecnologias de la información, que han venido a sustituir la participación humana en las operaciones o actos regulados en la relación jurídica tributaria, erosionan la idea preconcebida de la defensa Fiscal. Esto es, resulta notariamente absurdo plantear cuestiones de apreciacion de la autoridad en torno a actos regulados por medios informaticos, la sola realizacion de estos produce la conformacion del silogismo de la relacion juridico-tributaria, el acto inoponible lo es la informacion obtenida de medios electronicos actualmente en uso o, el cruce de informacion con otros cuerpos normativos vigentes. Como negar ingresos omitidos, si nuestro cliente adquirió inmuebles y dió uso a su tarjeta de crédito y al tiempo solo declaró ingresos por cantidades minimas (¡esa ley de prevencion de lavado de dinero, como da lata!).

Es necesario voltear a ver a otro lado, la defensa fiscal debe iniciar antes que las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, es necesaria la planeación estrategica, el conocimiento tecnico de la norma en conjunción con su alcance juridico; el contribuyente de ajustarse a la norma de manera integra en su aspecto formal, ya no hay puntos medios, simplemente se cumple o no se cumple. De fondo, la cosa cambia, la hermenéutica jurídica se ajusta la teleologia jurídica, al fin buscado por el legislador; ello abre la posibilidad de establecer la defensa jurídica en Juicio a partir de la interpretación de la norma y de la inconstitucionalidad de ella; "Cuando el futuro nos alcance", que ya lo hizo en cierta forma, nos llevara a determinar que la regla general será la defensa fiscal se enderezará en tales términos, y solo en casos aislados se combatirán criterios de apreciación subjetiva sostenidos por Autoridades exactoras.

03/02/2015

De la presunción de inocencia...

FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. LA PRESUNCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19-A, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SUS VERTIENTES DE REGLA PROBATORIA Y ESTÁNDAR DE PRUEBA.

El precepto y párrafo citados prevén que se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que los documentos digitales que contengan firma electrónica avanzada de las personas morales fueron presentados por el administrador único, el presidente del consejo de administración o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de la persona moral de que se trate, en el momento en que se presentaron los documentos digitales. Dicha presunción no impacta en la materia penal, por lo que la autoridad ministerial debe probar la existencia de la conducta ilícita relacionada con la presentación de documentos digitales por los representantes de una persona moral, ante lo cual el sujeto activo estará en posibilidad de demostrar que la conducta no le es imputable, debiéndosele admitir todas las pruebas tendentes a demostrarlo y, por ende, no se releva al juzgador de su deber de analizar todas las pruebas aportadas al proceso, tanto las que permitan acreditar la tipicidad de la conducta, como las que la desvirtúen. De ahí que el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla probatoria, que establece los requisitos que debe cumplir la actividad probatoria y las características que deben reunir los medios de prueba aportados por el Ministerio Público para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado, no es vulnerado. Además, el hecho de que el inculpado deba allegar al proceso los elementos de prueba respecto de su inocencia, no implica que se esté relevando al órgano acusador de la carga de adminicular y comprobar los elementos de culpa, ya que la presunción de inocencia sólo se agota en la medida en que existan pruebas suficientes que acrediten la responsabilidad del inculpado y que éstas no hayan sido desvirtuadas por la defensa. Por las mismas razones, el numeral analizado tampoco viola el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de estándar de prueba o regla de juicio, que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se aportaron pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y su responsabilidad.

Amparo en revisión 445/2013. 23 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

03/02/2015

PARA EL TEMA DE LAS DEDUCCIONES....

DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS. LAS PRESENTADAS UNA VEZ INICIADO EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN SÓLO MODIFICAN LA DECLARACIÓN ORIGINAL (CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2006 Y 2008).

Conforme al artículo 32 del Código citado, cuando la autoridad tributaria hubiese iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación, los contribuyentes podrán modificar sus declaraciones únicamente cuando: a) incrementen sus ingresos; b) disminuyan sus deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables; c) se ajusten al resultado del dictamen financiero emitido por contador público autorizado; y d) den cumplimiento a una disposición legal expresa. Ahora, en virtud de que la materia de la declaración complementaria es limitada, es incuestionable que la original sigue surtiendo efectos en lo no modificado y, por ende, para determinar la situación fiscal del contribuyente la autoridad administrativa debe valorar ambas declaraciones, pues entre ellas existe un vínculo indisoluble que impide analizarlas de manera aislada.

Contradicción de tesis 44/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, Primero y Décimo Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 13 de agosto de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 401/2013, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 859/2011.

Tesis de jurisprudencia 96/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de agosto de dosmil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de octubre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Formatos para dictaminacion 2015 El 26 de enero de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Anexo 16-A d...
03/02/2015

Formatos para dictaminacion 2015

El 26 de enero de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Anexo 16-A de la RMF-15, que contiene los instructivos de integración y de características, los formatos guía para la presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales emitido por contador público inscrito, y de los cuestionarios relativos a la revisión efectuada por el contador público, por el ejercicio fiscal del 2014, utilizando el sistema de presentación del dictamen 2014 (SIPRED'2014).

Con la reforma al artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación para el ejercicio 2014, el dictamen de estados financieros para efectos fiscales ahora sólo será opcional y no obligatorio. Sin embargo sólo podrán ejercer dicha opción las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

Que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $100,000,000.00
Que el valor de su activo determinado en los términos de las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT, sea superior a $79,000,000.00, o
Que por lo menos trescientos de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, podrán optar por dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.
Usted podrá consultar el anexo 16-A de la RMF-15 publicado en el DOF, a través de los siguiente enlaces: http://goo.gl/PP3XwY (1ra. parte), http://goo.gl/D9KJs3 (2da. parte), http://goo.gl/UkVhf7 (3ra. parte), http://goo.gl/hzoq8D (4ta. parte), http://goo.gl/l4dx1l (5a. parte) y http://goo.gl/0X5N4B (última parte).

03/02/2015

DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.

El artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, al establecer los casos en que no procede la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales y que además de los requisitos señalados en el código penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no viola el artículo 20, apartado A, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que establece la prohibición de prolongar la prisión o detención de un individuo dentro del proceso penal por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquier otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. Lo anterior es así, toda vez que el hecho de que el legislador haya previsto supuestos y condiciones para el otorgamiento de dicho beneficio, no implica el alargamiento de la prisión o detención, ya que sólo establece bajo qué condiciones procederán determinadas prerrogativas procesales; además, porque en ningún momento prevé la posibilidad de que, en caso de que un individuo obtenga su libertad, la autoridad responsable pueda prolongar su prisión o detención por los casos previstos en el artículo 20, apartado A, fracción X, de la Constitución.

Amparo directo en revisión 443/2014. 7 de mayo de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Alexandra Valois Salazar.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

26/11/2014

PRINCIPIO DE GENERALIDAD TRIBUTARIA. SU ALCANCE EN RELACIÓN CON LA CONDONACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 811/2008, del que derivó la tesis aislada 1a. IX/2009 (*), estableció que el principio de generalidad tributaria se encuentra asociado a la igualdad en la imposición, y constituye un límite constitucional a la libertad de configuración del sistema tributario, el cual se traduce en un mandato dirigido al legislador para que, al tipificar los hechos imponibles de los distintos tributos, alcance todas las manifestaciones de capacidad económica, buscando la riqueza donde se encuentre. Así, el principio de generalidad tributaria en sentido negativo, obliga a enfatizar la proscripción de la condonación no razonable a los dotados de capacidad contributiva; de ahí que las condonaciones -y, en general, las formas de liberación de la obligación- deben reducirse a un mínimo, si no abiertamente evitarse y, en todo caso, justificarse razonablemente en el marco constitucional, es decir, cuando se introducen deben seguirse bases objetivas, de forma tal que los medios utilizados resulten razonables en proporción con los fines perseguidos.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 282/2014. Quálitas Compañía de Seguros, S.A.B. de C.V. 27 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.
Nota: (*) La tesis aislada 1a. IX/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 552, con el rubro: "GENERALIDAD TRIBUTARIA. NATURALEZA JURÍDICA Y ALCANCES DE ESE PRINCIPIO."

Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

18/11/2014

Renta de aviones, embarcaciones, casa habitación y comedores. 5ta modificación RM 2014.

La Ley del Impuesto sobre la Renta establece que los pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados no serán deducibles. Lo mismo sucede con el pago por el uso temporal de casas habitación y de automóviles. No obstante, existen supuestos en los que se podrán deducir los pagos siempre que se reciba la autorización correspondiente...

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