25/06/2022
Para su análisis:
CRITERIO JURISDICCIONAL 59/2022 MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. SE ACTUALIZA EL CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO Y POR LO TANTO ES ILEGAL SU IMPOSICIÓN CUANDO LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN REQUERIDA, FUE REALIZADA ANTES DE LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE AUTORIDAD, AUN Y CUANDO EL IMPUESTO DETERMINADO EN LA DECLARACIÓN SE PAGÓ DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO PERO DENTRO DEL PLAZO CONCECIDO EN LA LÍNEA DE CAPTURA.
Antecedentes.
La persona contribuyente presentó sus declaraciones por diversas obligaciones mensuales correspondientes al periodo de junio de 2021, derivado de lo cual, le resultaron impuestos a cargo que pagó dentro de la vigencia de la línea de captura proporcionada por el sistema del Servicio de Administración Tributaria (SAT) al momento de presentar su declaración. No obstante, previo a que realizara el pago, pero después de haber presentado las citadas declaraciones, la Administración Desconcentrada de Recaudación de Sonora “1” de la Administración General de Recaudación del SAT, le notificó el requerimiento relativo a dichas obligaciones y posteriormente emitió una multa por presentar fuera de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, las declaraciones referidas, por lo que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) promovió juicio contencioso administrativo en contra de la citada resolución.
Argumentos de defensa considerados en la sentencia.
El artículo 73 del Código Fiscal de la Federación (CFF), establece que no se impondrán multas cuando la persona contribuyente cumpla de forma espontánea sus obligaciones, por su parte, el artículo 81, fracción I, del CFF, establece el supuesto de infracción ante el incumplimiento en la presentación de declaraciones que exijan las disposiciones fiscales, sin que se advierta que se tipifique en la aludida fracción, la omisión de las obligaciones de pago, pues ésta se tipifica en las fracciones III y IV del citado artículo; por lo que, para efectos de tener por actualizado el supuesto de cumplimiento espontáneo respecto de la obligación en la presentación de declaraciones, únicamente se debe acreditar su presentación, indistintamente de la fecha del cumplimiento de la obligación de pago del impuesto a cargo.
Criterio jurisdiccional obtenido por Prodecon en juicio de nulidad.
El Órgano Jurisdiccional que conoció el asunto determinó que se actualizó el cumplimiento espontáneo en términos del artículo 73 del CFF, respecto de las obligaciones en la presentación de declaraciones, al demostrarse que su presentación se realizó antes de la notificación del requerimiento de la autoridad, con independencia de que el pago respectivo se haya efectuado después, ya que el artículo 81 del CFF, es claro al establecer que existen distintos tipos de infracciones, entre ellas, las relacionadas con la obligación de pago de contribuciones (fracciones III y IV) y desde luego, aquellas referidas a la presentación de declaraciones (fracción l), por lo que al haber una distinción clara entre ambas infracciones, resulta infundada la interpretación que la autoridad pretende darle a la regla 2.8.4.1., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, al otorgarle un alcance mayor al que se encuentra previsto en la Ley, condicionando el tener cumplida la presentación de la declaración, a que se cumpla la obligación de pago, cuando el artículo 81 del CFF, distingue claramente entre esas infracciones, por lo que basta el hecho de que demostrara haber presentado las declaraciones para considerar que cumplió con las mismas y al ocurrir en forma previa al requerimiento, dicho cumplimiento fue espontáneo.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2022. Sentencia firme.
Fuente:https://www.prodecon.gob.mx/Documentos/bannerPrincipal/2022/CRITERIOS%20APROBADOS%20PARA%20PUBLICAR%206ta%20SO%20CTN_C.pdf