López i Ferrer Assessors, S.L.

López i Ferrer Assessors, S.L. Servicios de Asesoria Fiscal, Laboral, Contable, Administrativo, Gestión Inmobiliaria y Correduría Quiénes somos...? Somos una Empresa fundada en el año 1992.

Nacemos con la idea principalmente de Asesorar a las personas y a la Empresas en General gestionando todo tipo de documentación que estos puedan precisar para el buen desarrollo de su actividad. Durante todo este tiempo principalmente hemos velado por los intereses de todos nuestros clientes, trasmitiéndoles confianza en todo momento, ofreciéndoles un trato fiable y personalizado, agilidad en la g

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15/11/2022
TIPUS IMPOSITIU ESPECIAL EN L'ADQUISICIÓ DE L'HABITATGE "HABITUAL" PER A FAMILIES "MONOPARENTALS".La Llei de Pressuposto...
15/05/2020

TIPUS IMPOSITIU ESPECIAL EN L'ADQUISICIÓ DE L'HABITATGE "HABITUAL" PER A FAMILIES "MONOPARENTALS".

La Llei de Pressupostos Generals de la Generalitat per a l'any 2020 ha establert, a partir de l'1 de maig, un tipus impositiu especial del 5% en l'adquisició de l'habitatge habitual per a famílies monoparentals.

A continuació, detallem les particularitats i condicions per aplicar aquest tipus impositiu:

REQUISITS PER PODER ACOLLIR-SE A AQUEST TIPUS
• Que el subjecte passiu sigui família monoparental.
• Les bases imposables totals, menys els mínims personals i familiars en l'última declaració d'IRPF, han de ser menors de 30.000 €. Aquesta quantitat s'augmentarà en 12.000 € per cada fill que excedeixi del nombre de fills que la legislació estableix com a mínim per a ser considerada família monoparental de categoria especial.

QUÈ ES CONSIDERA FAMÍLIA MONOPARENTAL

Família formada per un o diversos fills menors de 21 anys, o de 26 si estudien, que conviuen i depenen econòmicament d'una sola persona.

Categories de famílies monoparentals a l'efecte de calcular el límit econòmic:

• CATEGORIA ESPECIAL:
- Famílies amb 2 o més fills.
- Famílies en què o el progenitor o un fill és discapacitat o
està incapacitat per treballar.
• CATEGORIA GENERAL
- Les que no es trobin en les situacions anteriors.

QUÈ ES CONSIDERA HABITATGE HABITUAL

És aquell que compleix els requisits establerts en l'IRPF, és a dir, el que constitueixi la residència de la família durant un termini continuat de, al menys, tres anys.

Información Fiscal. Publicada la ampliación del plazo de presentación de liquidaciones y declaraciones tributarias. 15 A...
15/04/2020

Información Fiscal. Publicada la ampliación del plazo de presentación de liquidaciones y declaraciones tributarias.

15 Abril 2020

Una medida positiva, pero insatisfactoria porque llega muy tarde y excasa en su alcance de fechas e impuestos.

NOTA: Una medida que se aprueba tarde e incompleta y que se fundamenta en su exposición de motivos, en los mismos argumentos que de forma insistente e intensa hemos expuesto al Gobierno y que la Ministra de Hacienda y Portavoz del Gobierno en distintas comparecencias, se pronunció en su negativa, "... por haber implementado un aplazamiento del pago de impuestos de seis meses..." Poniendo de manifiesto la indiferencia o el desconocimiento de las grandes dificultades con las que nos encontramos, en estos momentos, los Asesores fiscales y nuestros clientes, para el cumplimiento de plazos impositivos.

Pues bien, lo que antes tantas veces se nos negó, ahora se abraza, con los mismos argumentos que expusimos. Pero es un abrazo muy flojo, casi de compromiso, de esos que se dan para salir del paso y tratar de quedar bien con los colectivos que integramos el Foro de Asociaciones y Colegios de Profesionales Tributarios y con las pymes y autónomos.

Nuestro compromiso inquebrantable con la defensa de los intereses de los profesionales tributarios en el ejercicio de la profesión, tiene la limitiación lógica de los medios que nos da el Estado de Derecho para el ejercicio de nuestras justas reivindicaciones, y así hemos utilizado estos medios y así seguiremos haciéndolo.

Un recuerdo para todas las víctimas que se está llevando esta maldita enfermedad. Para los profesionales de primera línea que la combaten y también para otros colectivos que en retaguardia ponemos nuestro grano de arena para que el sistema siga funcionando.

REAL DECRETO -LEY 14/2020, de 14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias. I
Desde la declaración de la pandemia del COVID-19 por la Organización Mundial de la Salud, el Gobierno de España ha venido adoptando de forma paulatina una serie de medidas de distinta naturaleza tendentes a paliar los graves efectos que la misma está produciendo en la sociedad española.

Estas medidas, cuyos ámbitos principales han sido la sanidad, la seguridad, el transporte y la movilidad, la economía y la defensa, se han visto plasmadas en un conjunto de reales decretos-leyes que van desde el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, hasta el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario.

Desde una perspectiva tributaria, es preciso destacar el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, cuyo artículo 14 establece el aplazamiento de deudas tributarias; el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que incorpora, entre otras medidas, la suspensión de plazos en el ámbito tributario y la exención de la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en las escrituras de novación de préstamos y créditos hipotecarios; y el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que adiciona otro conjunto de medidas, como que las comercializadoras de electricidad y gas puedan retrasar las liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, el Impuesto Especial sobre la Electricidad y el Impuesto sobre Hidrocarburos, correspondientes a las facturas cuyo pago por los consumidores se hubiere retrasado; el aplazamiento de deudas derivadas de declaraciones aduaneras; la suspensión de plazos en el ámbito tributario de las comunidades autónomas y de las entidades locales; la ampliación del plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas que se rijan por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o, la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos regulados en la normativa tributaria.

En continuidad con las medidas urgentes aprobadas por el Gobierno para paliar la situación de crisis generada por el COVID-19 se adopta este real decreto-ley.

En el ámbito tributario, se hace preciso continuar implantando medidas que permitan a los obligados tributarios el cumplimiento voluntario de sus obligaciones fiscales, teniendo en cuenta las grandes limitaciones que en materia de movilidad se están llevando a cabo, lo que dificulta o impide en muchos casos tal cumplimiento.

En este sentido, hay que recordar el importante papel que, para la aplicación del sistema fiscal y el fomento del mencionado cumplimiento voluntario, desarrollan los profesionales tributarios, subrayado por su participación en el Foro de Asociaciones y Colegios Profesionales Tributarios y en los Códigos de Buenas Practicas Tributarias para Asociaciones y Colegios Profesionales y para asesores y gestores promovidos por dicho Foro.

La actual situación de riesgo sanitario y las medidas adoptadas para su contención, están produciendo problemas operativos y de funcionamiento sobre todo en pequeñas y medianas empresas (pymes) y autónomos y por extensión a los asesores y gestores que afrontan serias dificultades para recopilar la información necesaria y cumplir con las obligaciones fiscales de sus clientes, por lo que se extiende el plazo voluntario de presentación y pago de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias. Además, se adoptan medidas para la gestión de créditos destinados a las comunidades autónomas relacionados con el COVID-19.
II

De tal forma, este real decreto-ley se estructura en un artículo único, una disposición adicional única y tres disposiciones finales.

El artículo único dispone, para los tributos que se indican, la extensión del plazo de presentación e ingreso de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias cuyo vencimiento se produzca a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el día 20 de mayo de 2020.

Dicha medida se aplicará para aquellos contribuyentes que tengan un volumen de operaciones no superior a 600.000 euros a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. La medida también será aplicable a las Administraciones públicas, si bien en este caso por la configuración de estos contribuyentes, se tomará como umbral el volumen de su presupuesto.

La disposición adicional única prevé la gestión de créditos relacionados con el COVID-19, de manera que se puedan librar a las comunidades autónomas créditos para hacer frente a la situación derivada del COVID-19, por las cantidades que se hayan establecido, en un único pago en lugar de los pagos trimestrales que establece el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
III

La adopción de medidas de carácter económico mediante real decreto-ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la necesidad, entendiendo por tal que la coyuntura económica exige una rápida respuesta, y la urgencia, asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo ordinario podría generar algún perjuicio.

El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno. Ninguna duda ofrece que la situación que afronta nuestro país por la declaración de emergencia de salud pública de importancia internacional, unida a la reciente declaración de estado de alarma, generan la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar diversas medidas.

En el actual escenario de contención y prevención del COVID-19 es urgente y necesario atajar la epidemia y evitar su propagación para proteger la salud pública a la vez que se adoptan medidas de contenido económico para afrontar sus consecuencias. Asimismo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).

Debe señalarse también que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.

Y no lo hace porque, como señala la STC 100/2012, de 8 de mayo, en su FJ9, «del hecho de que la materia tributaria esté sujeta al principio de reserva de ley (arts. 31.3 y 133.1 y 3 de la Constitución Española) y de que dicha reserva tenga carácter relativo y no absoluto «no se deriva necesariamente que se encuentre excluida del ámbito de regulación del decreto-ley, que podrá penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no "afecte", en el sentido constitucional del término, a las materias excluidas» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 8; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 4; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7). Es decir, «el hecho de que una materia esté reservada a la Ley ordinaria, con carácter absoluto o relativo, no excluye eo ipso la regulación extraordinaria y provisional de la misma mediante Decreto-ley» (SSTC 60/1986, de 20 de mayo, FJ 2; y 182/1997, de 20 de octubre, FJ 8). A lo que este Tribunal debe atender al interpretar el límite material del art. 86.1 CE «no es, pues, al modo como se manifiesta el principio de reserva de Ley en una determinada materia, la tributaria en este caso (si tiene carácter absoluto o relativo y qué aspectos de dicha materia se encuentran amparados o no por dicha reserva), sino más bien al examen de si ha existido "afectación" por el Decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I de la Constitución», lo que exigirá «tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 8; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 4, 189/2005, de 7 de julio, FJ 7; y 329/2005, de 15 de diciembre FJ 8). Y, sobre este particular, en la sección 2 del capítulo segundo del título I de la Constitución, bajo la rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos», se inserta el art. 31.1 CE, precepto que establece «un auténtico mandato jurídico, fuente de derechos y obligaciones», del que «se deriva un deber constitucional para los ciudadanos de contribuir, a través de los impuestos, al sostenimiento o financiación de los gastos públicos» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 6; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 5; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7), siendo, en consecuencia, uno de «los deberes cuya afectación está vedada al decreto-ley el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE» (SSTC 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 5; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7).(…)

Pues bien, el art. 31.1 de la Constitución Española «conecta el citado deber de contribuir con el criterio de la capacidad económica» y lo relaciona, a su vez, «no con cualquier figura tributaria en particular, sino con el conjunto del sistema tributario», por lo que queda claro que «que el decreto-ley no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo» (SSTC 182/1997, de 18 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7). De manera que vulnerará el art. 86 CE «cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7). Por tanto, será preciso tener en cuenta «en cada caso en qué tributo concreto incide el Decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales o no resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa– y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7).

A la luz de estas consideraciones, cabe afirmar que la medida tributaria contenida en este real decreto-ley no vulneran el citado artículo 31 de la Constitución ya que, como se señala en la antes citada STC 100/2012 (FJ9), no altera «de manera relevante la presión fiscal que deben soportar los contribuyentes y, por consiguiente, no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario, de manera que no ha afectado a la esencia del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE» (SSTC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 8).
IV

Este real decreto-ley responde a los principios de buena regulación de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamenta la medida que se establece, siendo el real decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la tramitación y aprobación de decretos-leyes. Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos.

Por tanto, en la medida que se adopta, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuestos habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª y 14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre régimen aduanero y arancelario; y Hacienda general.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de abril de 2020,
DISPONGO:
Artículo único. Extensión del plazo para la presentación e ingreso de las declaraciones y autoliquidaciones.

1. En el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, los plazos de presentación e ingreso de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias de aquellos obligados con volumen de operaciones no superior a 600.000 euros en el año 2019 cuyo vencimiento se produzca a partir de la entrada en vigor de este real decretoley y hasta el día 20 de mayo de 2020 se extenderán hasta esta fecha. En este caso, si la forma de pago elegida es la domiciliación, el plazo de presentación de las autoliquidaciones se extenderá hasta el 15 de mayo de 2020.

No obstante lo anterior, en el caso de los obligados que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social, será requisito necesario que su último presupuesto anual aprobado no supere la cantidad de 600.000 euros.

Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación a los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal regulado en el capítulo VI del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de su importe neto de la cifra de negocios, ni a los grupos de entidades que tributen en el régimen especial de grupos de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido regulado en el capítulo IX del título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de su volumen de operaciones.

2. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable en relación con la presentación de declaraciones reguladas por el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se aprueba el código aduanero de la Unión y/o por su normativa de desarrollo.

Disposición adicional única. Gestión de créditos relacionados con el COVID-19.

No obstante lo dispuesto en el artículo 86.2.Quinta de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, los créditos extraordinarios o suplementarios que tengan por objeto exclusivamente hacer frente a situaciones extraordinarias derivadas del COVID-19, que vayan referidos a la financiación de sectores, servicios, actividades o materias respecto de los cuales las comunidades autónomas tengan asumidas competencias de ejecución, podrán librarse en su totalidad una vez se haya aprobado la distribución definitiva entre aquellas.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª y 14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado, la competencia exclusiva sobre régimen aduanero y arancelario; y Hacienda general, respectivamente.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se habilita al Gobierno y a la persona titular del Ministerio de Hacienda, en el ámbito de sus competencias, a dictar las disposiciones y adoptar medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 14 de abril de 2020. FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

Buenos días, artículo de interés informativo. Buen fin de semana.
10/01/2020

Buenos días, artículo de interés informativo. Buen fin de semana.

24/09/2019

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02/09/2019

¿CUÁNTO TARDA LA AEAT HACIENDA EN DEVOLVER LA RENTA..?
Los plazos si el resultado es negativo;
Desde el principio de campaña, una preocupación importante del contribuyente es especialmente cuánto va a tardar Hacienda en transferirle su dinero si la declaración es con resultado negativo.
A pesar de que la campaña de la declaración de la renta dura casi tres meses , suele comenzar en abril hasta el 30 de junio, desde los primeros días los contribuyentes empiezan a preocuparse de los plazos, y en especial cuando es Hacienda la que tiene devolver e ingresar alguna cantidad al ciudadano. Lo cierto es que los plazos son mucho más estrictos para el contribuyente que para la Agencia Tributaria, tanto para la presentación de las declaraciones como para el pago de las mismas, en caso de que el resultado sea a ingresar. Tanto es así que si el contribuyente presenta la declaración fuera de plazo tiene cierto recargo en la cantidad a pagar, o incluso podría conllevar una sanción.Sin embargo, cuando el resultado de la declaración de la renta es negativo, es decir, cuando es la Agencia Tributaria la que tiene que devolver dinero al contribuyente, no existe un momento concreto para las devoluciones. Tal y como recogen los Manuales de la Renta y Patrimonio, la Administración dispondrá de un plazo de seis meses desde que finaliza el plazo de presentación de las declaraciones, o desde la presentación de las mismas si se hacen fuera del plazo estipulado legalmente, para practicar la devolución solicitada por el declarante. ¿Esto que implica? Que el declarante puede recibir la devolución fijada en cualquier momento, hasta finales del año en curso.
¿Qué pasaría si no se devuelve en este plazo?
Igual que el contribuyente tiene obligaciones, la Agencia Tributaria también está sujeta a unas obligaciones que de no cumplirlas le pueden conllevar determinadas sanciones, en caso de que no transfiera la devolución en el plazo indicado, aunque estas son inferiores a las que están previstas para los declarantes. Así, si cuando transcurre este plazo de seis meses no se ha ordenado el pago, "se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora tributario desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en que se ordene su pago", tal y como recoge en los manuales de Renta. Todo esto, además será, sin necesidad de que el declarante lo deba reclamar. Estos intereses se mantienen sin ninguna variación desde hace algunos años en el 3,75%, según los últimos Presupuestos Generales del Estado.
Aun así, la Agencia Tributaria advierte específicamente de que si el retraso en la devolución, es debido a que la declaración de la renta no se cumplimentó correctamente, o esta no contenía toda la documentación exigida o el número de cuenta a la que deba ser transferido no es correcta, la demora no será imputable a la Administración. Por lo general, la devolución se realiza a través de transferencia bancaria a la cuenta que el contribuyente haya indicado junto a sus datos.
No obstante, también se puede realizar por otros medios: en concreto, Hacienda puede autorizar el pago por cheque cruzado o nominativo.
Las devoluciones de la renta se efectúan, por norma, a través de transferencias bancarias.
Existe otra posibilidad, en caso de que el contribuyente no tenga una cuenta bancaria abierta en ninguna entidad colaboradora, o exista alguna circunstancia que lo justifique: en este caso, "se podrá hacer constar dicho extremo en escrito dirigido al titular de la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponde a su domicilio habitual, incluyendo dicho escrito junto a la declaración. A la vista del mismo y, previas las pertinentes comprobaciones, el titular de la Administración o Delegación podrá ordenar la realización de la devolución que proceda mediante cheque cruzado o nominativo del Banco de España.
Gonzalo López
López i Ferrer Asesores, S.L.

Los  6  Consejos básicos de prevención del  Robo en tu hogar mientras estás de vacaciones.         Al  llegar el periodo...
24/07/2019

Los 6 Consejos básicos de prevención del Robo en tu hogar mientras estás de vacaciones.

Al llegar el periodo estival, se acercan también las vacaciones. Siendo muchos los que escogen el invierno para disfrutar de un descanso lejos de sus hogares, en verano es cuando se producen más desplazamientos. Independientemente de la época que podamos elegir, es importante saber y tener en cuenta una serie de consejos básicos para poder prevenir de alguna manera los robos durante nuestra ausencia en vacaciones:

1-. A la hora de partir de nuestro hogar en busca de nuestro destino de vacaciones, son varios los puntos a tener en cuenta. Entre la serie de consejos básicos para poder prevenir los robos durante las vacaciones, debemos contemplar como muy importante la posibilidad de tener una buena alarma. Hoy en día, tenemos sistemas de seguridad muy avanzados y seguros que, dependiendo del precio, pueden incluso contar con cámaras de seguridad y línea directa con una central de seguridad.
2-. Un aspecto fundamental y muy importante es el no comunicar en los perfiles de nuestras redes sociales que nos marchamos y nos disponemos a dejar nuestro hogar solo durante unos días. Esto puede convertirse en una trampa y dar lugar a que los pillos expectantes y muy amigos de lo ajeno hagan una visita a nuestro Hogar.
3-. Aunque parezca una tontería y no haría falta mencionarlo, es de importancia relevante que cerremos nuestras puertas con la vuelta de llave, ya que así evitaremos que puedan abrirla con una radiografía o cualquier otro medio similar que utilizan los ladrones.
4. Otro consejo básico para prevenir y poder evitar robos durante las vacaciones es dar la apariencia de que en nuestra casa sigue habiendo alguien. Para ello, es muy conveniente que le pidamos a alguien de confianza que nos revise y recoja el correo, que nos abra o cierre las persianas, e incluso podemos hacer un desvío de llamadas del teléfono fijo a nuestro móvil, evitando así que suene sin respuesta. Tener una casa cerrada con las persianas bajadas y con el teléfono sonando constantemente sin respuesta, es un síntoma seguro de que en la casa no hay nadie.
5. A la hora de partir, es conveniente y aconsejable si es posible que lo hagamos en horarios tempranos, para así poder evitar que nos puedan ver los indeseables que pueden estar al acecho esperando nuestra partida.
6. Y como último consejo, es muy importante y pieza fundamental, el tener un buen Seguro en tu hogar, acompañado de un buen asesoramiento Profesional, son circunstancias básicas para disminuir y aplacar las posibles sorpresas desagradable y disgustos, que no gustan a nadie después de unos días de relax. Un buen seguro nos ayudará a que, en caso de sufrir un robo, contemos con la tranquilidad de sentirnos protegidos.

Dados estos 6 consejos básicos para prevenir sorpresas durante las vacaciones ya podemos marchar hacia nuestro destino de vacaciones con mucha más tranquilidad. Deseamos que disfruten de unas felices y entrañables Vacaciones.

Dirección

Calle Ángel Guimerá, 77-83 Local/1
Badalona
08917

Horario de Apertura

Lunes 09:30 - 13:30
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