29/03/2018
LEY NACIONAL DE TRÁNSITO 24.449, Decreto 437/2011, art. 40, inciso C): [La posesión del comprobante de seguro obligatorio diseñado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, será prueba suficiente de la vigencia del seguro obligatorio de automotores exigido por el art. 68 de la Ley N.º 24.449, sólo por el periodo indicado en su texto, el cual será anual salvo las excepciones reglamentarias previstas. La autoridad de comprobación y/o aplicación deberá verificar que los conductores posean dicho comprobante de seguro obligatorio y que dicho seguro se encuentre vigente en oportunidad de realizarse la constatación, acreditándose dicha vigencia, corroborando el periodo de cobertura que obra en el texto del comprobante. La falta de portación del recibo de pago de la prima del seguro obligatorio por parte del conductor del vehículo, no podrá ser aducida por la autoridad de comprobación y/o aplicación para determinar el incumplimiento de los requisitos de circulación. Ello sin perjuicio del efectivo cumplimiento de las obligaciones de pago que los asegurados deben ejecutar para no incurrir en suspensión de cobertura de conformidad con las condiciones aprobadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.]
¡Buen viaje!