New Logistic

New Logistic Servicio integral en comercio exterior • Nos es muy grato dirigirnos a ustedes para ofrecerles nuestros servicios como despachantes de aduana.

Somos una joven y dinámica empresa con personal experimentado en servicios de comercio exterior. Buscamos satisfacer las necesidades económicas, profesionales y personales tanto de nuestros clientes, como de nuestros proveedores .
• Buscamos el desarrollo y la experiencia en negociación de tarifas y coordinación de fletes nacionales e internacionales, seguros, agenciamiento aduanero, almacenaje en

depósito público y zona franca tanto para importaciones como para exportaciones. NUESTRA VISION
• Ofrecer servicios de comercio exterior a medianas y pequeñas empresas, y a empresas internacionales que requieran de servicios especializados de logística para sus clientes; logrando satisfacer las necesidades económicas, profesionales y personales de los mismos.
• Adjunto les remitimos, sin compromiso alguno por su parte, documentación referente a nuestra empresa, la actividad que desarrollamos y otra información que puede ser de su interés. Estos son algunos de los servicios que ofrecemos:
Despachos de importación. Permisos de embarques. Importaciones y Exportaciones temporales. Tramitaciones ante organismos estatales como SENASA, INAL, SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, ANMAT. Copias de almacenamiento. Zonas francas asociadas. Solicitudes particulares.(PI)
Confección de costos de importación. Clasificación arancelaria y valoración aduanera. Oficialización y tramitación de todo tipo de destinaciones (Djai – importaciones a consumo _temporales – tránsitos – traslados- reimportaciones)



Ofrecemos a cada uno de nuestros clientes una atención personalizada y estamos disponibles para todas sus inquietudes y consultas. Nuestro objetivo:
Cumplir con eficiencia, experiencia , honestidad e idoneidad la confianza que nos delegan nuestros clientes. Nuestro compromiso:
Minimizar riesgos, tiempos, costos y optimizar cada gestión, para lograr el éxito que su empresa necesita. Nuestra Misión:

Garantizar a cada uno de nuestros clientes el más acertado criterio en cada una de sus operaciones, consolidando su confianza. ESTAMOS AL CORRIENTE EN TODAS LAS LEYES, NOVEDADES E INFORMACION ACTUAL. NUESTRA GESTION HUMANA EN DIFERENTES AREAS GARANTIZA UN DESEMPEÑO IDEAL EN CADA ETAPA DE LA OPERACIÓN.

30/01/2024

Régimen de facilidades de pago de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social - Modificaciones

30/01/2024
Modificar la Res.Gral.AFIP 5321/23, en la forma que se indica a continuación.

Res.Gral.AFIP 5481/24

29/01/2024 (BO 30/01/2024)

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-00232698- -AFIP-DVNRIS y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Res.Gral.AFIP 5321/23 se estableció un régimen de facilidades de pago de carácter permanente que permite regularizar las obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social -así como sus intereses y multas-, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de esta Administración Federal.
Que es objetivo de este Organismo coadyuvar al cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y/o responsables, en cuyo mérito, se estima pertinente efectuar determinadas adecuaciones respecto del porcentaje aplicable para el cálculo de la tasa de interés de financiación de los planes de facilidades de pago -considerando la tasa de interés resarcitorio vigente-, a fin de fortalecer el estímulo al trabajo de las pequeñas y medianas empresas.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Dec.618/97 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Res.Gral.AFIP 5321/23, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustituir el inciso c) del artículo 9°, por el siguiente:
“c) La tasa de interés de financiación -asignada de conformidad con lo indicado en el Anexo- será la que resulte de aplicar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), SESENTA POR CIENTO (60%) o CIEN POR CIENTO (100%) sobre la tasa de interés resarcitorio -vigente a la fecha de consolidación del plan de facilidades de pago- prevista en el artículo 1° de la Res.ME 3 del 19 de enero de 2024 del Ministerio de Economía o la norma que en el futuro la reemplace.
La tasa obtenida como resultado del procedimiento de cálculo mencionado en el párrafo anterior, se expresará en valor porcentual truncándose en el segundo decimal.”.
b) Sustituir el Anexo “CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO”, por el Anexo (IF-2024-00239435-AFIP-SGDADVCOAD ) que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para los planes de facilidades de pago que se presenten a partir del 1 de febrero de 2024.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

19/04/2023

Hace 49 años rubricabamos en el registro civil de Floresta nuestra historia de amor yo se que para vos es mañana que fue por iglesia; lo bueno de todo esto a pesar de las idas y venidas es que seguimos juntos a la par con la hermosa familia que construimos;por muchos años más señora Aida Carmen Lineratore seguime aguantando que vas a hacer te amo che besos

18/01/2023

Porque no controlan la inseguridad hdrp

16/01/2023

No lo tomen a mal pero que se entienda soy el primero de defender el as*****to de Báez pero pido que se ocupen de otra cosas los noticieros por ejemplo la inseguridad los as*****tos de todos los dias la inflación el aumento de todos y para todos el juicio a la corte el indulto a la ladrona de milagro salas etc etc etc es mi parecer

Feliz día de la Patria, les desea todo el equipo de New Logistic.
25/05/2022

Feliz día de la Patria, les desea todo el equipo de New Logistic.

11/03/2022

Régimen de Identificación de Mercaderías - Electrónica - Modificación

11/03/2022
Modifícar la Resolución N° 2.522 (ANA) del 1 de octubre de 1987, sus modificatorias y complementarias.

Resolución General 5166/2022
RESOG-2022-5166-E-AFIP-AFIP - Importación. Régimen de Identificación de Mercaderías. Resolución N° 2.522 (ANA) del 1 de octubre de 1987, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2022

VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2021-00865998- -AFIP-DVEDIM del registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución N° 2.522 (ANA) del 1 de octubre de 1987, sus modificatorias y complementarias, reglamentó el Régimen de Identificación para determinadas mercaderías nuevas o usadas de origen extranjero, ingresadas al territorio aduanero, mediante la aplicación de estampillas fiscales aduaneras.

Que entre las mercaderías a ser identificadas mediante las mencionadas estampillas, se encuentran los teléfonos celulares (móviles), incluidos los denominados inteligentes, los cuales en la actualidad se identifican a nivel global y a lo largo de la cadena de suministro de manera única e inequívoca, mediante el Código IMEI (International Mobile Equipment Identity).

Que, a fin de seguir estándares mundiales de identificación de mercaderías, resulta oportuno implementar el uso del mencionado código, el cual permitirá al servicio aduanero la obtención de información en tiempo real de los referidos teléfonos y su documentación asociada, así como la optimización en la aplicación de los análisis de riesgo y controles selectivos, a efectos de resguardar la legal tenencia de los productos importados y conocer la trazabilidad de los mismos.

Que, de igual manera, resulta necesario actualizar las descripciones de las mercaderías detalladas en el punto 1. del Anexo VI “P” de la norma en trato, con el fin de contar con textos que reflejen la actualidad tecnológica, sin que ello implique modificar el universo comprendido actualmente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, Operaciones Aduaneras del Interior, Operaciones Aduaneras Metropolitanas, Control Aduanero, Sistemas y Telecomunicaciones, Recaudación y Servicios al Contribuyente, y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícar la Resolución N° 2.522 (ANA) del 1 de octubre de 1987, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir el punto 1. del Anexo VI “P”, por el que se consigna a continuación:

“1. Se identificarán únicamente:

NCM MERCADERÍAS OBSERVACIONES
8516.50.00 Hornos de microondas, incluso combinados con otros métodos de cocción.
8517.11.00 Teléfonos, incluso combinados con un contestador automático; intercomunicadores.
8517.18.10
8517.18.91
8517.18.99
8517.12.11 Teléfonos celulares (móviles), incluidos los denominados inteligentes; receptores de radiomensaje. Para los teléfonos celulares (móviles), incluidos los denominados inteligentes, el importador podrá optar por utilizar el Código IMEI (International Mobile Equipment Identity) en reemplazo de la estampilla.
8517.12.13
8517.12.31
8517.12.33
8517.62.92
8518.40.00 Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia.
8519.30.00 Aparatos de grabación o reproducción de sonido, incluidos los contestadores telefónicos. Se excluyen los aptos para emisoras de radiodifusión.
8519.50.00
8519.81.10
8519.81.90
8519.89.00
8521.10.10 Aparatos de grabación o reproducción de imagen o sonido (video), incluso con receptor de imagen y sonido incorporado.
8521.10.81
8521.10.89
8521.90.10
8521.90.90
8523.29.21(*) Cintas magnéticas, sin grabar. Se excluyen los que contengan material de uso exclusivo en bandas de películas cinematográficas.
8523.29.22
8523.29.23
8523.29.24(*)
8523.29.29
8523.41.10(*) Discos para sistemas de lectura por rayos láser con posibilidad de ser grabados sólo una vez (CD-R, DVD-R).
8525.80.13 Cámaras de televisión; cámaras digitales y videocámaras.
8525.80.19
8525.80.21
8525.80.22
8525.80.29
8527.12.00 Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj.
8527.13.00(*)
8527.19.10
8527.19.90
8527.21.00
8527.29.00
8527.91.00
8527.92.00
8527.99.10
8527.99.90
8528.59.20 Monitores policromáticos, portátiles, con reproductor de DVD incorporado.
8528.72.008528.73.00 Aparatos receptores de TV, incluso combinados con grabador o grabador-reproductor de video. Se excluyen los no concebidos para incorporar un dispositivo de visualización («display») o pantalla de video.”.
b)Sustituir el punto 2.2. del Anexo VI “P”, por el que se consigna a continuación:

“2.2. Teléfonos celulares (móviles), incluidos los denominados inteligentes:

A efectos de la identificación de los teléfonos celulares (móviles) el/la importador/a podrá optar por utilizar el Código IMEI (International Mobile Equipment Identity) o la estampilla timbre fiscal.

2.2.1. En caso de optar por la estampilla, la misma se colocará en el borde de la tapa superior del envase en el que se acondicionó el teléfono celular (móvil) para la venta minorista en plaza, recubierta con cinta transparente en forma vertical y horizontal, teniendo en cuenta que las uniones finales de las cintas coincidan en un solo extremo, de manera tal que sea imposible extraer el contenido sin provocar la destrucción del elemento fiscal pertinente. Para los teléfonos celulares (móviles) que se importen sin caja, la estampilla se colocará en el cuerpo de los respectivos aparatos.

2.2.2. En caso de optar por el IMEI (International Mobile Station Equipment Identity), se lo encontrará debajo de la batería, impreso en el equipo o en el estuche original. El IMEI es un código de 15 dígitos pregrabado por el fabricante para identificar cada teléfono celular (móvil) a nivel mundial, compuesto por la individualización de la marca y el modelo otorgado a los fabricantes por la GSMA (Global System Mobile Association).

A los efectos de la registración del mismo, en forma posterior a la oficialización de la destinación correspondiente y hasta el plazo que se establezca en el micrositio creado a tal fin, el/la importador/a deberá transmitir los códigos y demás datos requeridos a fin de identificar los productos en cuestión, a través del “web service” que para ello habilite esta Administración Federal. A tal fin, deberán observar las pautas contenidas en el manual de usuario externo, disponible en el micrositio “Régimen de identificación de mercaderías” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).”.

ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación de acuerdo con el cronograma de implementación que se publicará en el micrositio Régimen de identificación de mercaderías” del sitio “web” de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 11/03/2022 N° 13837/22 v. 11/03/2022

Fecha de publicación 11/03/2022

10/03/2022

El Centro Despachantes de Aduana (CDA) informa que, el miércoles 02 de marzo del corriente año, autoridades de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y el CDA mantuvieron una reunión a efectos de obtener precisiones sobre dificultades para la registración de declaraciones SIMI vinculadas a la Capacidad Económica Financiera (CEF) de los Importadores.

En el transcurso de las últimas semanas la Institución ha recibido innumerables consultas de asociados situados en distintos puntos del país, relacionadas con la Capacidad Económica Financiera (CEF) de sus clientes y la consiguiente dificultad para poder documentar las SIMI correspondientes.

A raíz de ello, el miércoles 02/03, autoridades de AFIP y el CDA mantuvieron una reunión a efectos de obtener una mayor claridad sobre la situación planteada y transmitir tranquilidad y conceptos claros a nuestros socios.

En la reunión estuvieron presentes el Cr. JULIÁN RUIZ, Subdirector a cargo de la Subdirección General de Fiscalización, la Cra. Daniela Brugnoli, Directora a cargo de la Dirección de Instrucciones y Sistemas de Recaudaciones, entre otros funcionarios, por parte de AFIP y por el CDA estuvieron Enrique Loizzo, Pablo Pardal y Marcelo Ravida; Presidente, Vicepresidente y Secretario respectivamente.

En el encuentro, el organismo refirió que los parámetros para el cálculo del valor "CEF" se mantienen vigentes conforme la RG AFIP nro. 4294/18 y que no han sufrido en el mes de febrero del 2022 ningún tipo de modificaciones. Además, se mencionó que la AFIP trabaja con dos parámetros tangibles, solvencia y liquidez, como ejes centrales del indicador.

También, se resaltó la importancia del seguimiento de la cuenta corriente del registro de SIMI. Es decir, ejercer un control detallado sobre las SIMI en uso y de corresponder, anular aquellas que no se utilicen o hayan quedado fuera de planificación. Ello, por cuanto las SIMI que se encuentran en estado "Oficializada", "Observada", y/o "Salida", consumen monto en el acumulado de registro de SIMI frente al monto CEF mensual.

En este sentido, se recordó que, para aquellos casos en el que el valor CEF sea insuficiente o se requiera una ampliación del mismo, sigue vigente la opción de presentar una disconformidad por parte del contribuyente por la página de AFIP. Para ello, se tendrán que aportar todos los elementos respaldatorios que consideren pertinentes para luego la AFIP/DGI pueda determinar su validez o solicitar cualquier ampliación documental.

Por último, se mencionó la necesidad de que los contribuyentes consulten con periodicidad la página web de AFIP por requerimientos asociados a su actividad en relación con su capacidad económica financiera; evitándose de esta manera cualquier inconveniente al momento de operar dentro del comercio exterior.

Apreciamos y agradecemos el encuentro realizado, quedando abierto un canal de diálogo público privado y también de comunicación para el intercambio de información, aclaración de dudas o consultas como así también, un espacio conjunto para generar capacitaciones y/o materiales que contribuyan a la mejora de estos procedimientos.

Comunicación A 7466 del BCRA – Adecuaciones para el acceso al mercado cambios por importación de bienes04/03/2022Comunic...
05/03/2022

Comunicación A 7466 del BCRA – Adecuaciones para el acceso al mercado cambios por importación de bienes

04/03/2022
Comunicación A 7466 del BCRA – Adecuaciones para el acceso al mercado cambios por importación de bienes
El 03 de marzo de 2022, el Banco Central de la República Argentina (BCRA) publicó la Comunicación "A" 7466, mediante la cual se dispusieron adecuaciones para que los importadores accedan al mercado de cambios, comenzando a regir a partir del 04 de marzo del presente año.

Consecuentemente a la entrada en vigencia de la Comunicación "A" 7466, se identifica en el Sistema Informático Malvinas (SIM) que emite una nueva pregunta de arancel durante la registración de las declaraciones SIMI a nivel del Presupuesto General, con el propósito de definir la existencia del límite de valor acumulado de estas declaraciones (SIMI) de un importador a las que el BCRA asignará la categoría A; y enumerando los casos en los que el solicitante debería requerir la asignación de la categoría B.


De esta forma, en caso de que el declarante efectúe una respuesta afirmativa, mediante la opción “SI”, se estará seleccionando la categoría B; contestación que quedará plasmada en la declaración SIMI como información complementaria, bajo el código “SIMI-BCRA-B-TXT = SI”.
Mientras que, al responder negativamente mediante la opción “NO”, se escogerá la categoría A; y ello también se podrá visualizar como información complementaria, bajo el código “SIMI-BCRA-B-TXT = NO”.

Cabe destacar que, al día de la fecha de la presente publicación, así sea que el declarante opte por responder "SI" o "NO", luego el SIM no emite otra pregunta, ni mensaje al respecto.

Resulta sumamente importante considerar que, para efectuar la respuesta a dicha pregunta de arancel, el Despachante de Aduana deberá contar con la confirmación por parte del importador respecto a si la SIMI debería asignarse en la categoría A ó B, según el siguiente detalle:

Categoría B
• La importación no requiere acceso al mercado de cambios, es decir que no será presentada a un banco para efectuar el pago antes o después del registro de ingreso aduanero.
• El pago de la importación se producirá a partir de los 180 (ciento ochenta) días corridos de la fecha de registro de ingreso aduanero de los bienes.
• La operatoria se encuentra exceptuada del plazo mínimo de pago. Estos casos son los que están determinados en el punto 5 de la Comunicación "A" 7466:
- Los bienes abonados son bienes de capital, con posiciones arancelarias clasificadas como BK (Bien de Capital) en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (Decreto N° 690/02 y complementarias). En la medida que los bienes de capital representen como mínimo el 90 % del valor FOB del despacho y la entidad cuente con una declaración jurada del cliente en la cual deje constancia de que los restantes bienes son repuestos, accesorios o materiales necesarios para el funcionamiento, construcción o instalación de los bienes de capital que se están adquiriendo.
- Los bienes corresponden a kits para la detección del coronavirus COVID-19 u otros bienes cuyas posiciones arancelarias se encuentren comprendidas en el listado dado a conocer por el Decreto N° 333/2020 y sus complementarias.
- Los bienes abonados corresponden están sujetos a licencias no automáticas de importación.
- Se trate de importaciones de bienes realizadas por: sector público, todas las organizaciones empresariales, cualquiera sea su forma societaria, en donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias o los fideicomisos constituidos con aportes del sector público nacional.

Categoría A
• Importaciones no incluidas en los casos mencionados anteriormente, por el cual el importador deberá efectuar un análisis previo en virtud de la asignación establecida en el punto 5)
El monto de SIMI categoría A que el BCRA asignará a cada importador para el año 2022 será el equivalente al menor de los siguientes dos montos:
a) el valor FOB de sus importaciones del año 2021 más el 5 (cinco) % de dicho valor.
b) el valor FOB de sus importaciones del año 2020 más un 70 (setenta) % de dicho valor.

En el cálculo del valor FOB de las importaciones para los años 2020 y 2021 se tomarán en cuenta las importaciones que constan a nombre del importador en el sistema SEPAIMPO que le otorgaron acceso al mercado de cambios, excepto aquellas que correspondan a importaciones temporales o de bienes de capital o de bienes sujetos a licencias no automáticas.

El monto asignado por el BCRA ascenderá al equivalente de USD 50.000 (cincuenta mil dólares estadounidenses) cuando el cliente no haya registrado importaciones en los últimos dos años o el monto que surja del cálculo indicado sea inferior.

El monto que podrá solicitarse de SIMI categoría A en cada momento será el equivalente a la parte proporcional del límite anual devengada hasta el mes en curso inclusive. A dicho monto se adicionará el equivalente del 20 % del límite anual siempre que ello no implique que tal límite sea superado. En caso de que el monto indicado resultase inferior a USD 250.000 (doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses), se adoptará este último monto o el límite anual, el que sea menor.

A los efectos de considerar el límite de las SIMI categoría A se tomarán en consideración las declaraciones SIMI oficializadas por el importador desde el 01.01.22. que tengan estado “SALIDA” y no encuadren en las excepciones previstas en los puntos 10.3.2.7.iv) al 10.3.2.7.vi).”

Las aclaraciones y el detalle anteriormente expuesto, forman parte del primer análisis sobre la Comunicación "A" 7466, su alcance e impacto en el SIM ya que, los asesores de la Institución se encuentran en pleno trabajo para avanzar sobre este tema.

De esta forma, la Asesoría en Normativa Bancaria y Asesoría General de la Institución, quedan a disposición para que los socios puedan exponer las consultas generales que se presenten respecto a este tema, a fin de poder remitirlas ante las Autoridades pertinentes y así concretar un correcto intercambio de información con el Banco Central de la República Argentina.

Por lo expuesto, prontamente se comunicará a los socios la fecha en la que se llevará a cabo el próximo Encuentro de Análisis Virtual de Actualización en Normativa Cambiaria y Bancaria, de acuerdo a las actualizaciones que la Comunicación "A" 7466 establece.

03/03/2022

El Banco Central de la República Argentina (BCRA) se incorporará al Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), del que participan el Ministerio de Desarrollo Productivo y la Administración Federal de Ingresos Públicos, y tendrá la posibilidad de asignar una categoría específica vinculada con la forma de acceder al mercado de cambios.

La decisión fue aprobada por el Directorio del BCRA, que también dispuso mantener hasta fin de año las condiciones de acceso al mercado aplicables a pagos de importaciones, la conformidad previa para cursar pagos de endeudamientos financieros del exterior con acreedores vinculados y las normas en materias de refinanciación de pasivos externos.

El BCRA asignará a las SIMI una categoría A, que mantiene para las operaciones asociadas el mismo tratamiento que hasta la fecha, y una categoría B, que conlleva que las importaciones de bienes asociadas deban ser financiadas como mínimo a un plazo de 180 días corridos a contar desde el registro del ingreso aduanero de los bienes a la República Argentina.

La participación del BCRA se limitará a la asignación de una categoría, A o B, que define el mecanismo de acceso al mercado para el importador que obtuvo el permiso correspondiente.

También se mantendrá el acceso al mercado de cambios en las mismas condiciones que existen para las importaciones de bienes de capital, las importaciones de bienes relacionados con las necesidades derivadas de la actual situación sanitaria asociada al COVID-19, las importaciones temporales de bienes con el objeto de su posterior exportación y las importaciones de bienes sujetas a licencias no automáticas.

El BCRA habilitará el acceso al mercado de cambios a un importador para las SIMI categoría A por el equivalente al menor de los siguientes dos montos:

- el valor FOB de sus importaciones del año 2021 más el 5% de dicho valor.

- el valor FOB de sus importaciones del año 2020 más un 70% de dicho valor.

En el cálculo del valor FOB de las importaciones para los años 2020 y 2021 se tomarán en cuenta las importaciones que constan a nombre del importador en el sistema SEPAIMPO que le otorgaron acceso al mercado de cambios.

El mencionado límite se fija en el equivalente a US$ 50.000 para los nuevos importadores u otros para los cuales el cálculo anterior no alcanza dicho valor.

Si la SIMI autorizada es por un monto superior a la posibilidad de acceder al mercado de cambios para el pago, el importador tendrá la posibilidad de buscar financiamiento por la diferencia a un plazo mínimo de 180 días.

Los coeficientes seleccionados se estima que permitirán, por un lado, que aquellos importadores que durante el año 2021 mostraron un comportamiento para sus compras al exterior alineado con la recuperación de la actividad económica asociada a la mejoría en la situación sanitaria, puedan continuar acompañando el crecimiento durante 2022.

En tanto, aquellos cuya actividad importadora crezca por encima de aquellos parámetros deberán atender sus necesidades de importación obteniendo financiamiento extra.

En los últimos meses se observaron incrementos sostenidos de las importaciones de bienes que excediendo las necesidades de las actividades productivas se asoció con un anticipo de compras como parte de un comportamiento especulativo.

La medida dispuesta por el Directorio del BCRA prioriza el uso de las divisas en la economía argentina en un esquema basado en la maximización de su impacto social y económico y con la meta de la acumulación de reservas internacionales que permitan el fortalecimiento de la política monetaria y cambiaria.

Jueves 3 de marzo de 2022

22/02/2022
29/07/2021

Disp.SSPGC 21/21

Ref. Licencias de importación - SIMI - Modificaciones.
27/07/2021 (BO 29/07/2021)

VISTO el Expediente N° EX-2021-61294451- -APN-DGD y la Res.SC 523/17 de fecha 5 de julio del 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que, por la Res.SC 523/17 de fecha 5 de julio de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificaciones, se estableció un régimen de tramitación de Licencias Automáticas y No Automáticas de Importación para las mercaderías comprendidas en todas las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M) con destinación de importación definitiva para consumo.
Que, del mismo modo, se determinó que las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) individualizadas en los Anexos II a XIV de la citada resolución, estarán sujetas a la tramitación de Licencias de Importación de tipo "No Automáticas".
Que la instrumentación de un Sistema de Licencias de Importación, en tanto provee de información estadística en niveles generales y particulares que permite identificar comportamientos disruptivos del comercio exterior, resulta una herramienta clave para la gestión de la política comercial externa con miras al desarrollo productivo nacional y acorde al contexto actual de las relaciones comerciales internacionales.
Que se ha identificado una serie de bienes respecto a los cuales, en función de la actual coyuntura económica, resulta indispensable evaluar sus respectivos flujos comerciales por lo que resulta aconsejable modificar la Res.SC 523/17 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificaciones.
Que, a fin de instrumentar las modificaciones mencionadas y evitar la dispersión normativa de su tratamiento, resulta conveniente sustituir íntegramente el Anexo XI de la Res.SC 523/17 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificaciones.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de lo dispuesto por el Artículo 14 de la Res.SC 523/17 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificaciones.

Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL
DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo XI de la Res.SC 523/17 de fecha 5 de julio de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificaciones, por el Anexo que, como IF-2021- 64883266-APN-DIMP , forma parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3o.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Alejandro Barrios

ANEXO
Anexo XI de la Res.SC 523/17 de fecha 5 de julio de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias

1) POSICIONES ARANCELARIAS
Posiciones Arancelarias (NCM) / Referencias
0207.11.00
0207.12.00
0207.13.00
0207.14.00
0210.12.00
0406.20.00
0407.90.00
0408.11.00
0408.91.00
0901.21.00
1604.14.10
1604.14.20
1604.20.10
1604.20.20
1704.10.00
1704.90.20
1806.20.00
1806.31.10
1806.31.20
1806.32.10
1806.32.20
1806.90.00
1904.10.00
2002.90.90
2005.20.00
2101.11.10
2101.12.00
2106.90.50
2106.90.60
2202.99.00
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2204.10.10
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2309.90.20
2309.90.30
2309.90.40
2309.90.60
2309.90.90
2807.00.10
2808.00.10 (1)
2815.11.00
2815.12.00
2817.00.10
2827.49.21
2830.10.10
2830.10.20
2833.22.00
2836.20.10 (2)
2836.30.00
2904.10.20
2904.10.51
2905.11.00
2909.11.00 (3)
2915.50.20
2915.70.31
2915.70.39
2916.31.10
2916.31.21
2917.12.20
2917.19.22
2917.32.00
2917.33.00
2917.34.00
2917.35.00
2917.39.31
2918.15.00
2920.90.32
2923.90.40
2929.10.21
3102.30.00
3105.59.00
3207.20.10
3207.20.99
3207.30.00
3207.40.10
3207.40.90
3304.10.00
3304.99.10
3304.99.90
3305.10.00
3305.20.00
3305.30.00
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3306.10.00
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3307.20.10
3307.20.90
3307.49.00
3401.11.90
3401.19.00
3401.20.10
3401.20.90
3401.30.00
3402.20.00
3402.90.31
3402.90.39
3402.90.90
3406.00.00
3502.11.00
3506.91.20
3506.91.90
3601.00.00
3602.00.00 (4)
3808.91.95
3808.91.99 (5)
3808.92.91
3808.92.96
3808.92.99 (6)
3808.93.22 (7)
3808.93.23 (8)
3808.93.24 (9)
3808.93.27
3808.93.29 (10)
3808.93.52
3808.99.94
3812.39.29
3824.78.10
3907.91.00
3917.21.00
3917.22.00
3917.23.00
3917.32.10
3917.40.90 (11)
3918.10.00
3919.10.10 (12)
3919.10.20
3919.10.90 (13)
3920.20.19 (14) (15)
3920.20.90 (16)
3920.30.00 (17)
3920.51.00
3921.19.00
3922.10.00
3922.20.00
3923.21.90
3923.29.10
3923.29.90
3923.30.00
3923.50.00
3923.90.00
3924.10.00
3924.90.00
3926.90.90 (18)
4002.19.19
4005.91.10
4005.99.10
4009.22.90
4010.12.00
4010.31.00
4010.32.00
4010.33.00
4010.34.00
4010.39.00 (19)
4409.21.00
4409.22.00
4409.29.00
4410.11.10
4410.11.21
4410.11.29
4411.12.10
4411.13.10
4411.13.91
4411.13.99
4411.14.10
4411.14.90
4411.92.90
4412.31.00
4412.33.00
4412.34.00
4412.39.00
4418.20.00
4418.75.00
4703.21.00
4802.55.92
4802.55.99
4802.56.10
4802.57.93
4804.21.00
4805.19.00 (20)
4805.91.00
4805.93.00
4807.00.00
4810.29.90 (21)
4810.92.90 (22)
4819.20.00 (23)
4819.30.00 (24)
4820.10.00
4820.20.00
4820.30.00
4821.10.00 (25)
4823.90.99
4901.10.00
4901.99.00
4902.90.00
4903.00.00
4908.90.00
4910.00.00
4911.10.90
4911.91.00
4911.99.00
5601.21.90
5602.10.00
5602.21.00
5602.29.00
5603.12.10
5603.12.90
5603.92.10
5603.92.90
5603.93.10
5608.19.00
5608.90.00
5801.21.00
5801.22.00
5801.23.00
5801.26.00
5801.27.00
5801.36.00
5801.37.00
5801.90.00
5802.11.00
5802.19.00
5802.20.00
5802.30.00
5803.00.90
5805.00.10
5805.00.20
5805.00.90
5806.10.00
5806.20.00
5806.31.00
5806.32.00
5806.39.00
5806.40.00
5807.10.00
5807.90.00
5808.90.00
5810.10.00
5810.91.00
5810.99.00
5910.00.00
6506.10.00 (26)
6905.10.00
6907.21.00
6907.22.00
6907.23.00
6907.30.00
6907.40.00
6910.10.00
6910.90.00
6911.10.10
6911.10.90
6912.00.00
6914.10.00
7007.21.00
7013.28.00
7013.37.00
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7013.42.90
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7016.10.00
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7308.20.00
7308.40.00 (27)
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7309.00.10
7309.00.90
7310.10.90
7311.00.00
7312.10.90
7312.90.00
7313.00.00
7320.20.10
7322.19.00 (29)
7326.11.00
7326.19.00
7326.90.90
7408.29.90
7413.00.00
7419.99.90
7601.20.00
7604.10.21
7604.10.29
7604.21.00
7604.29.20
7607.19.90
7607.20.00
7610.10.00
7610.90.00
7612.10.00
7612.90.11
7612.90.19
7614.10.10
7614.10.90
7614.90.10
7616.99.00
8205.20.00
8206.00.00
8207.20.00
8207.70.10
8211.10.00
8211.91.00
8211.92.10
8212.10.20
8212.20.10
8215.20.00
8215.99.10
8303.00.00
8305.20.00
8307.90.00
8311.10.00
8311.20.00
8405.10.00
8409.99.14
8409.99.30
8414.10.00
8414.30.99
8414.40.20
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8414.80.12
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8414.80.32
8414.90.20
8415.90.90
8418.69.31
8419.11.00
8419.19.90
8419.31.00
8419.32.00
8419.39.00
8419.40.10
8419.40.20
8419.40.90
8419.50.10
8419.50.21
8419.50.29
8419.50.90
8419.89.19
8419.89.40
8419.89.91
8419.89.99 (30)
8421.12.10
8421.12.90
8421.19.90 (31)
8421.21.00
8421.23.00
8421.29.90
8421.31.00
8421.39.20
8421.99.10
8421.99.99
8422.11.00
8422.30.29
8422.40.90
8423.10.00
8423.82.00
8424.10.00
8424.41.00
8424.49.00 (32)
8424.82.21 (33)
8424.82.29
8424.82.90
8425.11.00
8425.39.10
8425.41.00
8425.42.00
8433.11.00
8433.19.00
8433.40.00
8433.51.00
8433.52.00
8433.53.00
8433.59.11
8433.59.90 (34)
8433.60.10
8433.60.90
8433.90.90
8436.10.00
8436.80.00 (35)
8437.10.00
8437.80.10
8437.80.90
8437.90.00
8438.40.00
8450.20.90 (36)
8451.30.99 (37)
8456.11.11
8461.50.10
8461.50.20
8465.92.11
8467.21.00
8467.29.92
8467.29.99 (38)
8471.30.12
8471.30.19
8471.30.90
8471.50.10
8472.90.10
8474.10.00
8474.90.00
8479.82.10 (39)
8479.82.90
8479.89.12
8479.89.40
8479.89.99 (40)
8480.50.00
8481.10.00
8481.20.90
8481.30.00
8481.80.19
8481.80.31
8481.80.39
8481.80.92
8481.80.93
8481.80.94
8481.80.95
8481.80.96
8481.80.97
8481.80.99
8481.90.10
8481.90.90
8482.20.10
8483.30.29
8483.40.10
8483.50.90
8483.90.00
8484.90.00
8501.10.29
8501.10.30 (41)
8501.20.00 (42)
8501.32.10
8501.32.20
8501.33.10
8501.34.11
8501.40.19 (43)
8502.11.10
8502.11.90
8502.12.10
8502.13.11
8502.13.19
8502.13.90
8502.20.19
8502.31.00
8502.39.00
8504.10.00 (44)
8504.21.00
8504.22.00
8504.23.00
8504.33.00
8504.34.00
8506.10.10 (45)
8507.20.10
8508.60.00
8511.90.00
8513.10.10
8515.19.00
8515.31.90
8515.39.00
8515.80.90
8517.12.31
8517.70.10
8517.70.99
8529.90.20
8531.10.90
8531.80.00
8532.22.00 (46)
8535.10.00
8535.21.00
8535.29.00
8535.30.13
8535.30.17
8535.30.18
8535.30.19
8535.30.23
8535.30.27
8535.30.28
8535.30.29
8536.10.00 (47)
8536.20.00 (48)
8536.41.00
8536.50.90 (49)
8537.10.30
8537.10.90 (50)
8544.11.00
8544.19.10
8544.20.00
8544.42.00
8544.49.00
8544.60.00
8546.10.00
8546.20.00 (51)
8548.90.10
8701.20.00
8701.91.00
8701.92.00
8701.93.00
8701.94.90
8701.95.90
8709.19.00
8711.10.00
8711.20.10
8711.20.20
8711.20.90
8711.30.00
8711.40.00
8711.50.00
8711.60.00 (52)
8711.90.00 (53)
8712.00.10
8712.00.90
8714.10.00 (54)
9017.80.10
9031.80.99 (55)
9202.90.00 (56)
9206.00.00 (57)
9209.30.00
9306.21.00
9306.30.00 (58)
9306.90.00 (59)
9401.30.10
9401.30.90
9401.40.10
9401.40.90
9401.52.00
9401.53.00
9401.61.00
9401.69.00
9401.71.00
9401.79.00
9401.80.00
9401.90.10
9401.90.90 (60)
9402.90.10
9403.10.00
9403.20.00
9403.30.00
9403.40.00
9403.50.00
9403.60.00
9403.70.00
9403.89.00
9403.90.10
9403.90.90
9404.10.00
9404.21.00
9404.29.00
9404.90.00
9405.10.93
9405.10.99
9405.20.00
9405.40.10
9405.40.90
9405.60.00 (61)
9405.92.00 (62)
9504.40.00
9506.61.00
9603.90.00
9606.21.00
9607.11.00
9607.19.00
9607.20.00 (63)
9617.00.10
9619.00.00 (64)

Referencias:
(1) Excepto rojo.
(2) Excepto calidad farmacopea.
(3) Excepto en disolución acuosa con una concentración inferior o igual al TREINTA POR CIENTO (30 %) P/V.
(4) Excepto: a) a base de cloratos; y b) preparaciones primarias o decebado.
(5) Excepto a base de: a) carbaril; b) clorpirifós o sus derivados; c) teflubenzurón; d) triflumurón; e) carbamatos; f) azadiractina; g) codlemone; h) E,E-8,10 dodecadienol; i) Z/E-8 dodecenilacetato; j) metoxifenocide; k) orfamone; l) ryania; m) spinosad; n) cydiapomonella (virus de la granulosis); ñ) E/Z-7,9 dodecadienilacetato.
(6) Excepto a base de: a) arseniato de plomo, arsénico o dinocap (Res.Gral.AFIP 2146/06 de fecha 11 de octubre de 2006 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA); b) carbendazin; c) fosetil aluminio; d) folpet; e) captan; f) compuestos de estaño; g) fenarimol.
(7) Excepto a base de MCPA.
(8) Únicamente a base de atrazina.
(9) Únicamente a base de glifosato o de sus sales, o de lactofen.
(10) Excepto a base de bromacil.
(11) Excepto codos o juntas.
(12) Únicamente impresas.
(13) Únicamente impresas.
(14) Únicamente impresas, estratificadas exclusivamente con polietileno y polipropileno monoaxialmente orientado, sin metalizar.
(15) Únicamente: a) impresas, de polipropileno biaxialmente orientado exclusivamente; b) no impresas, de polipropileno biaxialmente orientado exclusivamente, de espesor superior a 10 micrones, transparentes, opacas o translúcidas.
(16) Únicamente sin imprimir, excepto: a) de polipropileno monoaxialmente orientado, estratificadas con polipropileno biaxialmente orientado exclusivamente, sin metalizar; b) de polipropileno monoaxialmente orientado, estratificadas exclusivamente con poliamidas, sin metalizar; c) de polipropileno monoaxialmente orientado, estratificadas exclusivamente con polialcohol vinílico, sin metalizar; d) de polipropileno monoaxialmente orientado, estratificadas con policloruro de vinilo exclusivamente, sin metalizar; e) de polipropileno monoaxialmente orientado, estratificadas exclusivamente con poliésteres, metalizadas; f) de polipropileno monoaxialmente orientado, estratificadas exclusivamente con poliésteres y policloruro de vinílideno, sin metalizar.
(17) Únicamente de copolímeros de acrilonitrilo-estireno (ABS), excepto estratificadas con polimetacrilato de metilo o con acrilonitrilo-estireno-ester acrílico (ASA).
(18) Únicamente placas reflectantes de forma triangular.
(19) Únicamente: a) correas para transmisión sin fin, sin estrías, de sección trapezoidal; b) correas para transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal.
(20) Únicamente de peso inferior o igual a 150 g/m3.
(21) Únicamente de peso superior a 200 g/m2, con grado de blancura superior al SESENTA POR CIENTO (60 %), espesor comprendido entre las DOSCIENTAS VEINTICINCO (225) y QUINIENTAS OCHO (508) micras y un contenido de cenizas superior al TRES POR CIENTO (3 %), para la elaboración de envases (Anexo V-C-10) (Res.MEOSP 662/98 de fecha 2 de junio de 1998 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS).
(22) Únicamente de peso superior a 200 g/m2 (Res.MEOSP 662/98 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS)
(23) Únicamente cajas impresas.
(24) Únicamente para cemento (Res.MEOSP 564/97 de fecha 13 de mayo de 1997 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS).
(25) Únicamente autoadhesivas.
(26) Únicamente para automovilismo o motociclismo, abiertos, cerrados o mixtos.
(27) Únicamente material para andamiaje.
(28) Excepto escolleras, armazones para techumbre, estanterías fijas, defensas para seguridad vial y alcantarillas de acero.
(29) Únicamente radiadores para calefacción central, bimetálicos, con superficie exterior de aluminio y núcleo de acero
(30) Excepto: a) Aparato de enfriamiento de láminas de caucho, de ancho inferior o igual a 1.000 mm, constituido por transportador de banda, sopladores de aire y tablero de control y mando; b) Aparato de enfriamiento de perfiles de caucho, constituido por transportador de banda de velocidad variable, rociadores de agua, ventiladores para la extracción de agua remanente y tablero de control y mando; c) Aparato de enfriamiento de perfiles de caucho, constituido por una batea con transportador de banda de velocidad variable sumergido, ventiladores para la extracción de agua remanente y tablero de control y mando; d) Aparato de enfriamiento de láminas de caucho, con transportador, dispositivos de control de tensión de lámina, ventiladores, mecanismo de toma, enhebrado y empalme y tablero de control de mando; e) Aparato de enfriamiento constituido por cilindros refrigerados por circulación de agua, con velocidad variable de 0 a 60 m/min con una tolerancia inferior o igual al CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5 %).
(31) Únicamente centrífuga con descarga continua o discontinua de sólidos durante la marcha.
(32) Excepto los aparatos de pulverizar herbicidas para la eliminación de malezas, a partir de la detección óptica de clorofila activa, constituidos por: consola de usuario; aparato de control y alimentación eléctrica; sensores; conductores eléctricos provistos de piezas de conexión; compresor; válvula de diafragma para regulación de presión y bloques sensores y dispositivos pulverizadores, diseñados para ser montados en barras de pulverización.
(33) Excepto los no autopropulsados, de los tipos utilizados en jardinería.
(34) Excepto de caña de azúcar, autopropulsadas.
(35) Únicamente: a) trituradoras de abonos; b) mezcladoras de abonos; c) para la apicultura; d) bebederos automáticos.
(36) Únicamente de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a DIEZ (10) kilogramos, pero inferior o igual a DOCE COMA CINCO (12,5) kilogramos.
(37) Únicamente de peso superior a CATORCE KILOGRAMOS (14) kilogramos, pero inferior o igual a CINCUENTA Y ÚN (51) kilogramos.
(38) Únicamente: a) amoladoras; b) pulidoras; y c) desherbadoras de los tipos utilizadas para el acabado del césped.
(39) Excepto mezclador de compuesto de caucho reforzado y negro de humo y sílice, con recipiente de capacidad superior a 270 l, con control de temperatura por circulación periférica fluido refrigerante, motores de accionamiento de potencia superior a 1.500kW y tablero de control y mando.
(40) Excepto máquina de posicionar y girar neumáticos, de los tipos utilizados en vehículos automóviles, con sistema de iluminación y espejos para inspección visual.
(41) Únicamente para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual 240 V y de potencia igual a 37,5 W (1/20 HP), de los tipos utilizados en lavarropas.
(42) Únicamente para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual 240 V y de potencia inferior o igual a 750 W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas.
(43) Únicamente motores eléctricos de lavarropas de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de una potencia inferior o igual a 15 kW y motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a 0,12 kW pero inferior o igual a 3 kW, y de peso superior o igual a CUATRO (4) kilogramos, pero inferior a CUARENTA Y CINCO (45) kilogramos.
(44) Únicamente: a) electromagnéticos; b) electrónicos para lámparas fluorescentes, con conexión para dispositivo regulador de intensidad lumínica (dimmer).
(45) Únicamente pilas alcalinas tipo AA y AAA acondicionadas para su venta al usuario final.
(46) Excepto no polarizados, de los tipos utilizados para el arranque de motores eléctricos monofásicos.
(47) Únicamente base portafusibles tipo borne, aptos para ser montados en riel DIN, según Norma IEC 60947-7-3, para conductores eléctricos de sección inferior o igual a 35 mm2, para una corriente nominal menor o igual a 63A.
(48) Excepto termomagnéticos, para una tensión máxima de 440 VCA y corriente normal inferior o igual a 63 A: a) de 3.000 A de corriente de ruptura; b) de 10.000 A de corriente de ruptura.
(49) Únicamente seccionadores: a) a cuchilla, tipo borne, aptos para ser montados en riel DIN, según norma IEC 60947-7-1, para conductores eléctricos de sección inferior o igual a 10 mm2 o superior a 25 mm2; b) a corredera, tipo borne, aptos para ser montados en riel DIN, según norma IEC 60947-7-1, para conductores eléctricos de sección inferior o igual a 10 mm2 o superior a 25 mm2.
(50) Únicamente: a) conmutadores de programa fijo de los tipos utilizados para el mando de aparatos de uso doméstico; b) tableros de más de 100 A de corriente nominal; y c) tableros de control de sistema de climatización de vehículos automóviles.
(51) Únicamente: a) cuyas partes de porcelana unidas o acopladas por medios metálicos u otros excedan los 1.100 mm de altura o longitud y 400 mm de diámetro; b) aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60kV; c) aisladores de porcelana, de suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165 kN; d) aisladores de porcelana, pasantes sumergidos de exterior, para una tensión de servicio superior o igual a 10 kV pero inferior o igual a 40 kV, de los tipos utilizados en transformadores.
(52) Únicamente bicicletas.
(53) Excepto sidecares.
(54) Únicamente: a) coronas; b) piñones para cadenas; c) juegos de corona y piñón o corona, piñón y cadena, presentados en un envase común; d) amortiguadores.
(55) Únicamente para alinear ruedas de vehículos automóviles.
(56) Únicamente guitarras clásicas y guitarras acústicas.
(57) Únicamente: a) los demás instrumentos de membrana o parche; b) platillos.
(58) Excepto: a) cartuchos de iluminación o señalamiento; y b) vainas de munición desprovistas de cápsulas fulminantes y carga propelente.
(59) Excepto: a) Munición no explosiva para armas de calibre mayor de 20 mm., con o sin proyectil; b) Municiones explosivas, incendiarias o fumígenas para armas de fuego; c) Proyectiles autopropulsados; d) Minas, torpedos, granadas, bombas de aviación y bombas de profundidad; y e) Arpones.
(60) Excepto las partes de asientos del tipo de los utilizados en vehículos automóviles, en aeronaves y demás medios de transporte.
(61) Únicamente: a) letreros; y b) placas indicadoras.
(62) Únicamente las tulipas de los tipos utilizados en aparatos para el alumbrado de espacios o vías públicos.
(63) Cintas con dientes.
(64) Excepto tampones higiénicos.

2) FORMULARIO

I. DATOS DEL IMPORTADOR.
1- DOMICILIO ESPECIAL (C.A.B.A.):
2- TELÉFONO Y CORREO ELECTRÓNICO:

II. DATOS DEL EXPORTADOR.
1- APELLIDO y NOMBRE/RAZÓN SOCIAL:
2- DOMICILIO:
3- PAÍS:

III. INFORMACIÓN SOBRE LA MERCADERÍA A IMPORTAR.
1- DESCRIPCIÓN (denominación técnica y/o comercial):
2- N° DE APROBACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE COMPOSICIÓN DE PRODUCTOS (DJCP) (Según la Res.SC 404/16 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificaciones)
3- N° DE APROBACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PRODUCTO (Según la Res.SC 494/18 de fecha 16 de agosto del 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y modificaciones)
4- NORMA TÉCNICA O REQUISITO DE CERTIFICACIÓN (DE CORRESPONDER) *:
5- ORGANISMO CERTIFICANTE:
6- No DE CERTIFICADO DEL ORGANISMO INTERVINIENTE:

* EN CASO DE CONTAR CON CERTIFICACIÓN, DEBERA ACOMPAÑARSE COPIA DIGITALIZADA DEL CERTIFICADO DECLARADO EN EL PUNTO 4. EN CASO DE ESTAR EXCEPTUADO DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMA TÉCNICA O DEL REQUISITO DE CERTIFICACIÓN, DEBERA ACOMPAÑARSE COPIA DIGITALIZADA DE LA EXCEPCIÓN OTORGADA POR EL ORGANISMO CERTIFICANTE.

Dirección

Avenida BELGRANO 634 PISO 5 OF A
Capital Federal
1092

Horario de Apertura

Lunes 09:00 - 18:00
Martes 09:00 - 18:00
Miércoles 09:00 - 18:00
Jueves 09:00 - 18:00
Viernes 09:00 - 18:00

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